Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 380/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100236

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1937

Núm. Roj: SAP C 1937/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 380/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 90/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
380/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Belen , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistida por el Letrado D. XOSÉMARÍA RODRÍGUEZ
FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Patricio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Letrado D. TORCUATO LABELLA LOZA NO ; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/4/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio , representado por la Procuradora Dña. María Rita Goimil Martínez, contra DÑA. Belen , representada por la Procuradora Dña. Aurora Gosende Gómez, y se declara la resolución del contrato de préstamo de 25 de junio de 2008, condenándose a la demandada a que abone al actor la cantidad de nueve mil novecientos sesenta euros (9.960.-#), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Belen se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiséis de marzo de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- La cuestión discutida es puramente fáctica y se ciñe a la determinación de cuál era el importe de la cantidad prestada por el demandante a la demandada, puesto que respecto de la cantidad devuelta la diferencia entre las partes se ciñe a 60 euros, respecto de los cuales las afirmaciones de la demandada de haberlos pagado no cuentan con prueba que lo refrende.

No se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, sino que la conclusión obtenida por el juzgador ha de ser compartida.

En primer lugar, aunque pueda no ser decisivo o bastante, se cuenta con la valoración de los datos probatorios desde un criterio de normalidad de los comportamientos, que implica que quien sostiene interpretaciones excepcionales o imputa la realización de actos ilícitos -en el caso, muy posiblemente delictivos- a la parte contraria, deba mostrar la credibilidad de tales imputaciones. En el caso, la apariencia de las dos hojas del contrato aportadas es de unidad, de corresponder a un mismo negocio jurídico, sin que por su contenido o apariencia externa -que en todo caso no se ha pretendido comprobar desde una perspectiva técnica si aporta datos materiales que respalden su impugnación- puedan deducirse motivos para dudar de ello. El hecho de que no se hubieran firmado las dos hojas del contrato no demuestra nada, pues la omisión de tal cautela pudo obedecer a simple inadvertencia (o a la muy buena relación existente en ese momento entre las partes que el recurso refiere) y no permite deducir que se ha suplantado la primera hoja, como se postula.

En segundo término, la cantidad postulada por la parte actora como prestada es coherente con el motivo que había determinado la concesión del préstamo. La tesis de la parte demandada es que parte del precio de adquisición del vehículo procedía de aportaciones de la demandada (suyas o de familiares) y por ello se prestó la cantidad inferior que se postula, pero no hay refrendo suficiente de tal aportación de dinero propio, dado que es evidente la falta de imparcialidad del testimonio del esposo de la demandada y que no se ha brindado indicio documental alguno de la tenencia del dinero que se habría aportado. Los recibos relativos a la adquisición -al margen de la confusión de fechas y cuantías que resulta-, no reflejan el origen del dinero, por lo que no confirman la tesis defensiva y por tanto subsiste el indicio corroborador de la tesis de la parte actora.

Por último, la misma se ve confirmada por dos testimonios que refrendan que ésa era la cuantía que constaba en el contrato y que ésa era la cantidad materialmente entregada a la demandada. Podrá cuestionarse la total imparcialidad de los mismos, en particular en lo que se refiere a la empleada del demandante, pero es evidente que su vinculación de ambos con éste no es equiparable a la del testigo de la parte demandada y su carácter plural permite estimar creíble esta corroboración testifical. Se quiere poner en duda invocando detalles de las declaraciones, pero las discrepancias sobre el formato del documento no pueden obviar lo decisivo, que es la confirmación por el letrado -con base en su memoria y en la personal comprobación del archivo- de la cuantía que constaba en el contrato, y respecto de la declaración de la Sra.

Silvia las posibles discrepancias denunciadas tampoco afectan al dato fundamental, como era que ella contó el dinero y que ésa era la cuantía.

Por último, la demora en reclamar la cantidad -tampoco particularmente llamativa- no permite deducir lógicamente que equivalga a la conciencia de que el préstamo había sido saldado, en especial cuando existían otras pretensiones de la demandada frente al demandante. Por otra parte la previa petición de compensación de este crédito con otro ejercitado por la demandada tampoco resulta significativa, dado que el importe invocado era el del préstamo y si -por error o por esa estrategia tan común en la práctica jurídica de invocar sólo la parte de la realidad que conviene- no se redujo en la cantidad ya abonada ello en absoluto revela -sino más bien lo contradice- que para el demandante el importe del préstamo fuera inferior.

En consecuencia, existe prueba suficiente para demostrar los hechos de la demanda, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Belen , se confirma la sentencia de 13/4/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 668/11, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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