Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 530/2013 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 530/2013
Procedimiento Ordinario Núm. 299/2012
Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de TERRASSA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Marta FONT MARQUINA
D. Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 90/2015
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 299/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Terrassa, a instancia de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS EGARA, S.L., contra Justino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurado de los Tribunales Sr. Jaume Paloma en nombre y representación de Construcciones Inmobiliarias Egara, S.L., condenando a la demandante al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección CATORCE.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
El presente rollo trae causa de la demanda presentada por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS EGARA S.L. frente a Justino en reclamación de 169.255,60 euros por los defectos de construcción que presentaba una nave industrial de la que había sido proyectista y director de obra y que la sentencia de primera instancia, tras rechazar la prescripción de la acción alegada y avalar la reclamación económica directa frente a la reparación 'in natura', terminó desestimando al considerar que dichos defectos o no estaban probados o no eran imputables al demandado o no eran vicios ruinógenos propiamente dichos sino meras imperfecciones corrientes. Más en concreto, no consideró acreditado que las grietas y fisuras fueran las causantes de las humedades que sufría la nave industrial, las cuales solo constaban localizadas en una ventana, y que las mismas podían explicarse por 'una mala conservación de las gomas de cerramiento', y que de las referidas grietas y fisuras no se derivaba -o al menos no se acreditaba- consecuencia dañosa alguna para el edificio. Que en cualquier caso, dichas grietas se explicaban por una mala colocación del mortero de la cual no podía ser responsable el demandado pues había dado las instrucciones correctas al constructor según acreditaba el libro de órdenes aportado por la parte demandada, señalando finalmente que algunas de estas grietas podían responder a imperfecciones corrientes, propias del asentamiento del edificio y otras, las ubicadas en el hueco de la ventana, a los propios golpes de los operarios al manejar las mercancías de unas estanterías localizadas precisamente en dicho lugar, rechazando por lo demás que la falta de juntas de dilatación en la fachada frontal tuviera alguna incidencia pues al ser curva y no quedar los bloques encarados, no eran necesarias
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante por entender, de una forma un tanto confusa, que el demandado es responsable de las grietas y fisuras que presenta la fachada por cuanto hay tanto vicios de proyecto que las explican como, en todo caso, vicios de dirección pues aun cuando se aceptase la tesis de la sentencia apelada de que las mismas son debidas a una mala colocación del mortero por parte de la constructora, ello no podía liberar al demandado de su responsabilidad pues, en cuanto director de ejecución de la obra, habría faltado a las obligaciones de vigilancia y supervisión propias de su cargo. De otra parte, considera que la sentencia confunde la acción legal del art. 1591 Cci con la contractual ejercitada en base al encargo o arrendamiento de obra celebrado con el demandado e insiste, nuevamente, en que las grietas y fisuras, que son reconocidas por la propia parte demandada, son debidas a la excesiva luz de las ventanas, la falta de juntas y el asentamiento del edificio, y no a la mala colocación del mortero como señala la sentencia pero, aun este negado supuesto, el demandado también sería responsable, junto con el constructor, que es al único al que la sentencia atribuye responsabilidad, por razón de haber sido el director de ejecución de las obras y la persona que debía vigilar y supervisar su correcta colocación. Tampoco está de acuerdo en considerar las grietas imperfecciones corrientes cuando el propio demandado propuso como solución aplicar una pintura especial en la fachada para su eliminación. Y en relación a las grietas interiores, que su causa es el asentamiento del edificio y no los golpes de los trabajadores. Que además se infringen NTE de obligada observancia y la jurisprudencia tiene declarado en estos casos que son responsabilidad de la persona encargada de la dirigir la ejecución de las obras ( SAP Barcelona 4 nov 2010 ). Finalmente critica que el informe pericial 'copia' los argumentos expuestos en la sentencia y considera que la pericial suya, la de Jose Pedro , es de mayor calidad
SEGUNDO. Edificación y desperfectos
La edificación de autos es una nave industrial cuya estructura se configura a partir de pilares y jácenas metálicas y un cerramiento a base de bloques huecos de hormigón de fábrica, tipo SPLIT, de 40*20*20, sin función estructural, es decir, que las paredes tan solo han de soportar su propio peso. Y el principal desperfecto constructivo que presenta dicha nave son grietas y fisuras en las dos caras, exterior e interior, de su fachada las cuales, según señala la demandante recurrente, rompen su estanqueidad y permiten la entrada de agua a su interior provocando problemas de humedad y de aislamiento térmico.
Y lo primero que debemos destacar es que estas deformaciones de la fachada son de una cierta entidad y bastante generalizadas pues así resulta de los diversos 'mapas' que se contienen en la pericial de Jose Pedro (en especial, el núm. 3 que permite ver superpuestas tanto las grietas y fisuras aparecidas en la cara exterior de la fachada, que son las más numerosas, como en su extradosado interior a base de placas de cartón-yeso o pladur). De hecho, la existencia de todas estas deformaciones no es en verdad negada por la parte demandada que se limita a cuestionar su entidad (dice que son fisuras sin mayor relevancia) o a justificarlas con diferentes argumentos que, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede compartir pues, de entrada, la fachada presenta claramente grietas y no solo fisuras pues son oberturas de más de 1 mm (oscilan entre los 0,6 cm y 1 cm según la indicada pericial) y parece evidente que tales grietas posibilitan la entrada de agua cuando llueve.
a) Vicios de proyecto
De otra parte, este Tribunal entiende con la recurrente que dicha deficiencia constructiva trae causa de diversos fallos que se aprecian en el proyecto elaborado por el demandado, por lo que no estamos ante simples defectos de ejecución (mala colocación del mortero de agarre) que puedan ser atribuibles en exclusiva al constructor. El primero de ellos, sería la excesiva luz de los huecos de paso y ventanas, esto es, que están sobredimensionados pues la norma técnica de referencia, la FFB (Fachadas Fabrica de Bloque), permite una amplitud máxima de 2,26 m (que el fabricante de los bloques mejora hasta los 2,65 m según la pericial de Jose Pedro ) y en el caso de autos nos encontramos con ventanas de casi 5 metros cuyos dinteles han flechado de una forma excesiva provocando una buena parte de las grietas que nos ocupan. La solución constructiva correcta para estas ventanas era reforzar los dinteles con viguetas-cargadero como dispone la referida norma tecnológica y no armarlos con simples bloques tipo U como se hizo.
El segundo de estos defectos vendría dado por la ausencia de juntas de movimiento en la fachada curva de la nave que permitieran la absorción de los naturales movimientos del edificio. Dichas juntas, según nuevamente la referida norma tecnológica, debían situarse a una distancia no superior al doble de la altura del muro (de unos diez metros de media en el caso de autos). La parte demandada justifica la ausencia de estas juntas de dilatación por ser una pared de cerramiento curva que, por sus propias características, no las necesita mientras que el perito Jose Pedro considera que es precisamente la propia disposición de las piezas lo que las hace más necesarias, discrepancia pericial que, visto que la FFB no contempla ninguna excepción para las fachadas en curva, nos inclinamos por resolverla en favor de la tesis de este último perito.
b) La NTB-FFB
Al hilo del incumplimiento de la citada Norma Tecnológica de la Edificación (NTE), se suscita una fuerte controversia entre las partes al no estar de acuerdo respecto de su ámbito de aplicación, de su obligatoriedad o incluso de su vigencia por cuanto se dice que es una norma del año 1975 que se encuentra obsoleta. Pues bien, en relación a estas cuestiones, baste señalar que la NTE-FBB de autos es de aplicación a 'Muros de cerramiento no resistentes, de fábrica de bloques de hormigón, con una altura no mayor de 9 metros' y rige, en principio, para cualquier edificación y, consecuentemente, también para las naves industriales y no solo para las viviendas como defendía la parte demandada. En segundo lugar, aun cuando sea cierto que las NTE se describen como recomendaciones en contraposición a las NBE (Normas Básicas de Edificación) que son prescripciones de obligado cumplimiento, aquellas forman parte de la buena práctica constructiva. Finalmente, y en lo que a su obsolescencia se refiere, aun cuando se aceptase que las prestaciones de los materiales que se fabrican en la actualidad poco tienen que ver con las de los utilizados en los años setenta que es cuando se elabora la norma, es lo cierto que la misma sigue vigente y es la única norma que regula los cerramientos no estructurales a base de bloques de hormigón y, consecuentemente, debe exigirse a quien se aparta de ella que justifique técnicamente su decisión, cosa que no ha hecho la parte demandada. Es más, en el caso de autos, ni tan siquiera ha demostrado que cumpla con las prescripciones del propio fabricante como antes vimos al tratar los huecos de las ventanas
c) Asentamiento diferencial del edificio
La otra concausa de las grietas y filtraciones que señalaba la recurrente en su escrito de demanda vendría dada por un asentamiento diferencial (irregular) del edificio que la actora atribuía a un defecto en la cimentación al no constarle que se hubiera realizado el preceptivo estudio geológico del terreno y, por consiguiente, que la cimentación del edificio estuviera adaptada a las condiciones de resistencia del terreno.
Sin embargo, esta concausa no podemos reputarla acreditada pues la parte demandada aportó a los autos no solo un informe geológico, de 22 de julio de 1999 elaborado por GESOND SA, que pondría de manifiesto que el ingeniero demandado si había tomado en consideración las características del terreno, sino también un informe pericial de AVALORA, que vendría a acreditar que las zapatas de cimentación estaban correctamente dimensionadas ya que el demandado habría tenido en cuenta la parte de la cimentación que ya estaba construida con anterioridad.
Hay que decir, para mejor comprender la polémica suscitada, que el proyecto elaborado por el demandado traía causa de otro previo, de unos diez años antes, que había elaborado el arquitecto Benito y que fue abandonado cuando solo se habían construido los muros de contención y una parte de la cimentación (lo que confirman las fotografías aéreas aportadas al expediente de la pericial del Sr. Jose Pedro ). Pues bien, según el informe de AVALORA 'el ingeniero recalculó la cimentación existente construida antes de su intervención como proyectista, realizando catas en las zapatas para conocer sus dimensiones y su correcto estado, integrando los cálculos en su proyecto'. Esta correcta cimentación viene reforzada en el informe con una serie de cálculos de cargas que, en cuanto que no han sido desvirtuados, nos lleva a pensar que la nave de autos fue correctamente cimentada, quedando descartado el asentamiento diferencial del edificio.
En consecuencia, no se pueden imputar al ingeniero demandado las grietas en el pavimento o en las paredes interiores que delimitan la zona de acceso a las oficinas y almacén, más aun cuando en el informe pericial de AVALORA se justifican dichas grietas y fisuras por causas distintas a ese pretendido asentamiento diferencial (así, las del pavimento por haber colocado la actora un pavimento de terrazo sobre el previo de hormigón de forma incorrecta -sin juntas de dilatación suficientes- o las de las paredes interiores por los golpes accidentales de los propios operarios al mover las mercancías paletizadas con las carretillas elevadoras)
De otra parte, la actora recurrente reprochaba en su escrito de demanda al ingeniero demandado que no existiera en el proyecto documentación de detalle, como pueden ser los pliegos de condiciones técnicas, en la que se especificara como debían colocarse los bloques de hormigón (juntas, refuerzo en los dinteles...) pues dicha documentación es necesaria para que el constructor pueda hacer bien su trabajo. Ciertamente, las explicaciones del demandado para justificar su ausencia (que era un instrumento más propio del pasado pues en la actualidad existe una amplia normativa que explica cómo se deben hacer las cosas) no resultan satisfactorias por cuanto, según también reconocía en juicio, el Código Técnico de la Edificación (CTE) vigente sigue exigiendo la confección de dicho pliegos. Más razonable nos parece, en el concreto caso de autos, que habiendo reunido en su persona el ingeniero demandado la condición de proyectista y director de la obra, dicha circunstancia le permitió suplir en obra, como también entiende la sentencia apelada, la falta de instrucciones que debía contener aquella documentación de detalle, tal y como se aprecia por las indicaciones que se contienen en el 'Libro de Órdenes', sin que tampoco pueda ignorarse que un constructor profesional acredita -o cuando menos debe acreditar- la formación y conocimiento suficientes para acometer correctamente la ejecución de elementos constructivos básicos como puede ser levantar un paramento vertical no estructural de bloques de hormigón huecos.
TERCERO.- Aislamiento Térmico
Según la demandante ahora recurrente el inmueble de autos padece deficiencias térmicas como consecuencia, además de por las grietas y fisuras que rompen la estanqueidad de la fachada, de un 'inadecuado aislamiento térmico' pues la nave no cumple con las prescripciones de la norma NRE-AT-87, afirmación que sustenta en la circunstancia de que no existe documentación técnica que acredita su cumplimiento (se hace referencia a dicha norma en la Memoria constructiva pero no se especifiquen ni las características ni la calidad del aislante a colocar)
Sin embargo, y al igual que ya ocurría con la colocación de los bloques de hormigón, la falta de documentación de detalle no significa necesariamente que no se hubiera puesto el material aislante pues nuevamente el 'Libro de Órdenes' permite considerar acreditada su colocación pues en el mismo se lee el día 20 de noviembre de 2000 una indicación conforme 'en la planta baja las paredes de la fachada se revestirán por su interior con placas de cartón-yeso con aislamiento incorporado igual que la planta piso...' (pág. 18) o el 27 de noviembre que 'el revestimiento de las paredes interiores será con perfiles galvanizados (...) y aislamiento de poliestireno de alta densidad (mínimo 25). O el día 8 de enero de 2001 que 'se pide certificado de aislamiento colocado en el revestimiento de las paredes interiores' (pág. 22) de donde se puede deducir que se estaba exigiendo al constructor que aportase la certificación sobre el aislamiento para dar cumplimiento a la norma NRE-AT-87 antes citada. Además, en el informe pericial de AVALORA se efectúan nuevos cálculo teniendo en cuenta las ventanas efectivamente colocadas en la obra y con los mismos se justificaría el cumplimiento de los coeficientes exigidos por dicha normativa
CUARTO- Corolario final
Una vez analizados los diversos daños que presenta la nave industrial de autos, los desperfectos imputables a la parte demandada son las grietas y fisuras que presenta la fachada por sus dos caras. Y lógicamente no puede cerrarse este apartado sin hacer mención al informe de AVALORA presentado por la parte demandada pues en el mismo se defiende también la correcta actuación del ingeniero demandado pues, en relación a la amplitud de los huecos, se dice que diseño la fachada 'macizando a ambos lados de los huecos (puertas y ventanas) un bloque entero (40 cm), esto es, rellenando de hormigón los bloques huecos situados en el perímetro de puertas y ventanas. Asimismo se construyó un dintel corrido (viga continua) por encima de todas las ventanas y puertas de la fachada, colocando cuatro redondos de acero y estribos conforme al cálculo de las vigas'. Y en relación a las juntas de movimiento se dice que 'se crearon juntas entre los bloques de hormigón aprovechando la geometría curva de la fachada, con una mayor apertura de hueco en la cara exterior que la interior, lo que permite mayor junta de dilatación de los bloques que en un fachada recta' pero, lo cierto, es que no hay prueba alguna en autos de ese dintel corrido (además, el perito Jose Pedro indicaba en su informe complementario que la inexistencia de cualquier armazón metálico en los dinteles se comprobó con el detector 'profoscop') ni de las juntas de dilatación que se dicen haber hecho en la fachada curva
Pero es más, aun en el negado supuesto de que entendiéramos que todo el problema de las grietas fuera debido a una mala actuación del constructor (CONSTRUCCIONES QUERA SL), que no ha sido demandado en autos, por razón de no haber colocado el mortero de agarre en la forma indicada por la Asociación nacional de fabricantes de bloques y mampostería que incluso tiene editado un 'código de buena práctica' a disposición de todos los constructores, no puede olvidarse que nos encontramos con un defecto constructivo que, como dijimos al principio de esta resolución, debe considerarse generalizado en toda la fachada lo que determina igualmente la responsabilidad del ingeniero demandado por cuanto la acción que se ejercita es la contractual, la derivada del contrato de arrendamiento de obra que las partes celebraron con ocasión de confiar la actora al demandado el proyecto y la dirección de obra de la nave industrial, responsabilidad que, como bien señala la demandada apelada, no es muy distinta de la legal del art. 1591 Cci que tienen a su disposición los adquirentes de cualquier inmueble frente a los agentes de la edificación que participan en ella pues, en definitiva, se trata de desempeñar las obligaciones asumidas conforme a la 'lex artis', debiendo recordarse que el compromiso que asume el profesional de la construcción es una obligación de resultado y, parece evidente, que una nave industrial con grietas y fisuras, advertidas a los pocos años de su construcción, debe considerarse inaceptable por lo que, desde una perspectiva puramente contractual, no puede decirse que un profesional cumpla con sus obligaciones de supervisión y vigilancia cuando existe defectos de ejecución en obra tan generalizados.
QUINTO.- Propuesta reparadora
La parte recurrente proponía en su demanda como medidas de reparación el 'marcado' de las juntas de movimiento (dilatación) olvidadas por el demandado (9.681,92 euros); sellar, previa su limpieza, las fisuras con resina epoxi y rejuntar -mejor que coser- las grietas (12.615,16 euros): reforzar los dinteles de ventanas y puertas con fibra de carbono (8.250,82 euros); colocar o forrar con perfiles de aluminio los vierteaguas de las ventanas que se han dislocado (9.912,71 euros) y al pago de todos estos trabajos u obras de reparación debe ser condenada la parte demandada sin que haya posibilidad de reparación 'in natura' pues nos movemos en el ámbito de la responsabilidad contractual, no la legal del art. 1591 Cci, y consecuentemente la parte puede reclamar directamente el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. La cantidad resultante (30.547,9 €) debe incrementarse con la partida de gastos comunes por 'alquiler de andamios, transporte y gestión de residuos' que el perito Jose Pedro cifra en 6.733 euros pero que, en atención a las reparaciones de menor entidad a las que es condenada la parte demandada, entendemos justo reducirlo a un tercio (2.244,33 €), más el 13% de LA cantidad resultante en el concepto de gastos generales y el 6% de beneficio industrial, con más el IVA que resulte de aplicación al tiempo de dictarse esta resolución. Asimismo, deberán incluirse los honorarios del facultativo que deberá dirigir las obras y los impuestos y tasas municipales calculados al 4,5% sobre el PEM, conforme es de ver en el informe pericial de Jose Pedro .
Por último, solo señalar que aun cuando en su informe pericial la sociedad AVALORA reduce a 3.888,25 euros la indemnización reclamada porque, según dice, en esta cantidad estaba presupuestada en el año 2009 su reparación por parte CONTRUCCIONES QUERA SL, es lo cierto que esta última reparación era muy distinta a la que ahora se establece pues se limitaba a aplicar pintura impermeabilizante en la fachada y dicha solución estaba lejos de ser definitiva pues con el transcurrir del tiempo volverían a reabrirse las grietas
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso comporta a su vez la estimación parcial de la demanda en su día presentada y, de conformidad con el artículo 394.2 LECi, que cada parte se haga cargo de las propias y de las comunes por mitad. Y en relación a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS EGARA S.L., este Tribunal acuerda:
1. Revocar la sentencia de 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Terrassa y, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a Justino al pago de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (32.792,23 €) complementada con las cantidades señaladas en el primer apartado del Fundamento Jurídico QUINTO de esta resolución, con más sus intereses legales y sin especial pronunciamiento en relación a las costas del juicio
2. No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello (art. 469-477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

