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Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2015 de 25 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100164
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Fuerza mayor
Caída de árboles
Responsabilidad objetiva
Escrito de interposición
Culpa
Procesal Civil
Documentos aportados
Responsabilidad civil
Culpa extracontractual
Inversión de la carga de la prueba
Obligación contractual
Seguro de riesgos extraordinarios
Caso fortuito
Actividad probatoria
Extinción de las obligaciones
Carga de la prueba
Causante del daño
Responsabilidad civil extracontractual
Daños materiales
Práctica de la prueba
Informes periciales
Tejados
Causa del siniestro
Humedades
Medios de prueba
Cumplimiento de las obligaciones
Error en la valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Prueba pericial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00090/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2015- JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 90 de 2016
En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1593/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 149/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO GOMEZ ROJO, y como partes apeladas, DOÑA Rebeca y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistidos por el Letrado DON CARMELO IRAZOLA SAEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Casimiro y, por lo tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PREVIO: Hemos de expresar inicialmente que en cuanto al documento adjuntado al escrito de interposición del recurso de apelación (folio 884 bis), dadas sus características y contenido, su aportación es, desde luego, extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Procesal Civil ; y, en todo caso, no consta solicitud alguna de prueba para la segunda instancia en el escrito de formulación del recurso.
Por tanto, en las circunstancias expuestas no procede la admisión del documento aportado por la parte apelante junto con el escrito de interposición del recurso de apelación.
PRIMERO: Como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña nº 297/2015, de 11 de septiembre: 'Con respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de la caída de árboles, en la
sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por esta misma sección decíamos que ' la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que la responsabilidad que establece el
art.
Pues bien, en el caso enjuiciado se ha apreciado la concurrencia de fuerza mayor alegada por los demandados, que señalan haber sido arrancados los chopos por el vendaval que se produjo en la madrugada del día 24 de enero de 2009, y así se estima en la sentencia recurrida. Y, como entre otras muchas, expresa la
sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 93/2015, de 29 de junio : 'La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el
artículo
En un caso de daños causados por caída de árbol, como consecuencia de fuerte viento, el mismo día 24 de enero de 2009, la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, expone que ...'la realidad del daño y el origen del mismo, a tenor de lo dispuesto en el
art.
En base a lo expuesto entendemos que no concurre error alguno en las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia, la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, que hacemos nuestras, con las consideraciones recogidas anteriormente. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Lo que ha de determinar la desestimación del recurso'.
En el caso que ahora nos ocupa, el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, por el ingeniero industrial D. Mariano , obrante a los folios 670 a 716 de los autos, expresa: 'En los días 23 y 24 de enero de 2009 hubo ráfagas de viento superiores a los 125 km/hora; valores que superaron las exigencias establecidas del citado Decreto 195/1963 en relación a la velocidad de viento que debían de soportar las edificaciones construidas de esa época como son las naves ganaderas objeto de esta pericia. Los chopos de la parcela colindante a las naves ganaderas han servido para reducción de velocidad de vientos que les llegaba a las naves ganaderas, por lo que de no haber estado los chopos, el viento de la noche del 23 al 24 de enero hubiese azotado las naves ganaderas a velocidades de más de 125 km/h, muy superiores a las exigidas (102 Km/h) en la norma que regía la construcción de las citadas naves ganaderas. Las rachas de viento de velocidad superior a 125 km/hora, producen daños materiales en la edificación de las naves, porque su construcción no están preparadas para soportar velocidades de viento superior a 102 km/hora'... 'En los días 23 y 24 de enero del 2009 se generaron en La Rioja y concretamente en el lugar donde se ubican las naves ganaderas, una climatología de viento fuera de lo común, con velocidades de vientos que superan los 100 km/hora, y existiendo rachas de vientos que llegan a superar los 125 km. Los vientos tienen componente Oeste y durante estos días se producen precipitaciones de agua. Según se desprende del informe Climatológico Especial de Vientos del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del Gobierno de España. Las naves ganaderas en su lado oeste lindan con la finca de los chopos en su lado este, y ambas lindan con la orilla del río Iregua, siendo la zona de gran vegetación y con gran humedad de agua, dada la naturaleza del terreno y la red de canales de sobrantes de riego que caen por la zona al citado río. A ello hemos de añadir las precipitaciones de agua que caen los días 23 y 24 de enero del 2009'... 'La climatología que se da en esos días, de fuertes vientos con rachas que superan los 125 km/hora con las circunstancias naturales reflejadas en el punto anterior, llevan a azotar fuertemente los chopos hasta arrancarlos, cayendo en algún caso sobre la cubierta del edificio de naves ganaderas que linda con la parcela de chopos'... 'La causa del siniestro es el fuerte vendaval climatológico que se produjo los días 23 y 24 de enero del 2009 donde se alcanzaron rachas de viento 125 km/hora y produjeron abatimiento o arranque de los chopos de la parcela del demandado que algunos cayeron sobre la cubierta de las naves ganaderas, produciendo daños principalmente en la cubierta y pared lateral del edifico. En los días del vendaval, los chopos de la finca presentaban Dn medio de 45 cm, y tras los datos recogidos 'in situ', se puede asegurar que los árboles formaban una chopera con cierto porte que servía de resguardo a las naves ganaderas. La altura de los chopos y su gran desarrollo o ramaje, presentaban una cierta resistencia al paso del viento. El paraje donde se ubicaban los chopos, las altas rachas de viento que llegaron a los 125 km/hora, acompañados de precipitaciones lluviosas hacía que el viento azotase fuerte a los chopos, con tal fuerza que en algunos caos fueron abatidos y arrancados de raiz'... 'La única causa de los daños producidos en las naves es el vendaval de viento habido los días 23 y 24 de enero, en este caso se produce por la caída de los chopos, pero si no hubieran estado los chopos, el edificio que no está construido para soportar rachas de viento de 125 km/h, hubiese sufrido daños materiales, el estimar la cuantía de los mismos resulta imprevisible, desde menos daños, a los mismos o más daños que los que se han generado'... 'En el reconocimiento 'in situ' de la zona, se comprobó: Que el tallo de los chopos eran de unos árboles sanos, y no enfermos o débiles para ser abatidos con velocidades de viento habituales'... 'No se observó intervención alguna en la parcela para que mediante actuación cualquiera los árboles se debilitaran y cayeran encima de las naves ganaderas. No se encontró causa alguna de intervención por parte de la propiedad de la parcela de los chopos para que los árboles cayeran en las naves ganaderas'... '. No se discute que los árboles fueron arrancados por el viento, y no se ha desvirtuado la opinión del perito de los demandados de que los chopos eran árboles sanos, no enfermos ni débiles; por ello, ha de rechazarse el efecto que la parte apelante pretende atribuir al hecho de que los demandados solicitasen a la Confederación Hidrográfica del Ebro autorización para la tala de chopos lo que así efectuaron en dos ocasiones (folios 753 a 818), en fechas 26 de octubre (folio 755 de los autos) y 19 de noviembre (folio 793 de las actuaciones) de 2009, expresando en las respectivas instancias, como 'carácter de la corta', 'limpieza/riesgo daños a colindante'.
Consta asimismo en autos (folios 124, 125, 198 y 199) informe de la Agencia Estatal de Meteorología, delegación de La Rioja, que expresa como en la madrugada del día 24 de enero de 2009 se produjeron rachas de viento que superaron los 100 Km/h en puntos de La Rioja Alta y Ribera del Ebro, habiendo llegado en puntos en altitud como San Román (a 13 Km de Torrecilla) o Ezcaray a superarse los 125 km/h. A los folios 126 a 130 de los autos obra informe de SOS Rioja sobre las 'incidencias relacionadas con el temporal de viento del 24 de enero de 2009', señalando haberse producido 396 incidencias, 39 de ellas relacionadas con árboles con carreteras y vías férreas cortadas por caída de árboles (folio 129), y una velocidad máxima registrada del viento de 134,3 Km/h en Torrecilla en Cameros (folio 128), que es donde se produjo el hecho del arrancamiento y caída de los árboles de la finca de los demandados, velocidad que se reitera a los folios 131 y 132 y 205 y 206. También se aportaron (folios 133 a 136 y 207 a 210) artículos de prensa que refieren las consecuencias 'del fuerte vendaval', 'el peor vendaval de las últimas décadas' con numerosas incidencidas, entre otras, de árboles arrancados y caídos. Y se aporta, además, la denominada escala de Beaufort (folio 137), que señala que a una velocidad del viento de más de 117 Km/h (los peritos de las partes coinciden en afirmar que los vientos de velocidad superior a 125 km/h son extraordinarios) se producen 'grandes y extensos daños en edificios. Muchos árboles arrancados'...
Conforme a lo expuesto, debe rechazarse la alegación de la parte apelante de haber incurrido el juzgador a quo en error en la valoración de la prueba. Y al respecto hemos de expresar que en nuestro sistema procesal la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica (
artículo
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.
SEGUNDO:Que desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de DON Casimiro , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 1593/2010, del que dimana el Rollo de apelación nº 149/2015, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el
artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2015 de 25 de Abril de 2016"
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