Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2015 de 25 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100164

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Daños y perjuicios

Fuerza mayor

Caída de árboles

Responsabilidad objetiva

Escrito de interposición

Culpa

Procesal Civil

Documentos aportados

Responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Inversión de la carga de la prueba

Obligación contractual

Seguro de riesgos extraordinarios

Caso fortuito

Actividad probatoria

Extinción de las obligaciones

Carga de la prueba

Causante del daño

Responsabilidad civil extracontractual

Daños materiales

Práctica de la prueba

Informes periciales

Tejados

Causa del siniestro

Humedades

Medios de prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Error en la valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2015- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 90 de 2016

En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1593/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 149/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO GOMEZ ROJO, y como partes apeladas, DOÑA Rebeca y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistidos por el Letrado DON CARMELO IRAZOLA SAEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Casimiro y, por lo tanto, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PREVIO: Hemos de expresar inicialmente que en cuanto al documento adjuntado al escrito de interposición del recurso de apelación (folio 884 bis), dadas sus características y contenido, su aportación es, desde luego, extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Procesal Civil ; y, en todo caso, no consta solicitud alguna de prueba para la segunda instancia en el escrito de formulación del recurso.

Por tanto, en las circunstancias expuestas no procede la admisión del documento aportado por la parte apelante junto con el escrito de interposición del recurso de apelación.

PRIMERO: Como señala la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña nº 297/2015, de 11 de septiembre: 'Con respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de la caída de árboles, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por esta misma sección decíamos que ' la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que la responsabilidad que establece el art. 1.908 del Código Civil , tiene carácter objetivo o cuasiobjetivo, siendo su única causa de exención, la fuerza mayor'. También recuerda dicha sentencia la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los ámbitos de aplicación de los artículos 1902 y 1908.3º del Código Civil señalando que ' el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ('caída de árboles..'), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 ' y añadíamos ' el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un 'árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena' como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908: 'responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol'. Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad deba probar que ha mediado una fuerza mayor '.

Pues bien, en el caso enjuiciado se ha apreciado la concurrencia de fuerza mayor alegada por los demandados, que señalan haber sido arrancados los chopos por el vendaval que se produjo en la madrugada del día 24 de enero de 2009, y así se estima en la sentencia recurrida. Y, como entre otras muchas, expresa la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 93/2015, de 29 de junio : 'La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1105 CC que 'nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Se aplica tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales' ... 'y alude a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del CC pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente'... 'Conforme al artículo 2.1.e ), 4º del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero ' (por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios) 'se entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:'... '4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km por hora' (redacción Reglamento Vigente desde 2011, con anterioridad rachas superiores a 135 km/h) 'se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos'... Y en este punto no podemos dejar de señalar que si bien todo riesgo consorciable puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, a la inversa no sucede lo mismo, pues ciertos riesgos, aún no siendo consorciables, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso inevitables. Ahora bien, no puede desconocerse que tal dato puede servirnos de referencia orientativa para valorar la posible concurrencia de fuerza mayor a falta de mayor actividad probatoria al respecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, nº 395/2014, de 7 de octubre ).

En un caso de daños causados por caída de árbol, como consecuencia de fuerte viento, el mismo día 24 de enero de 2009, la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, expone que ...'la realidad del daño y el origen del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC , es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción, mientras que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recae sobre la parte demandada, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Como establece la STS de 8 de febrero de 2000 , para la aplicación del art. 1105 del CC , la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento. En el mismo sentido las STS de 26 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998 , entre otras, señalan que la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado'... 'En el presente caso la actora reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo por la caída de un árbol sito en el jardín del demandado, como consecuencia del fuerte viento y ante la falta de mantenimiento del mismo, falta de mantenimiento que debió acreditar la demandante. Y no siendo objeto de controversia, ni la existencia de los daños'... 'como tampoco la relación de causalidad entre la caída del árbol y los daños, la cuestión se limita a determinar si concurrió un supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 del Código Civil opuesta por la parte demandada y que la exima de responsabilidad. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la carga de la prueba de la concurrencia de la referida fuerza mayor recae sobre la parte demandada, que funda la misma en la existencia de un viento que califica como extraordinario en la zona. Y la prueba practicada en el presente caso, es contundente, al calificar la tormenta que hubo en Jávea, lugar en que acaecieron los hechos, de extraordinaria. Se trató de un caso de ciclogénesis explosiva extraordinaria, con vientos que alcanzaron en la zona los 143 Km/hora el día 24 de enero de 2009. Sin que el mero hecho de que el árbol caído tuviese bastante ramaje, como resulta de las fotografías, determine que el mismo careciese de mantenimiento o poda; por cuanto, que como se evidencia de dichas fotografías se trataba de un árbol de gran porte, basta para ello observar el diámetro de su tronco, sin que se aprecie la existencia de enfermedad, defectos o debilidad en el mismo que pudiera hacer preveer que el mismo podía caer ante un viento fuerte o extraordinario para la zona.

En base a lo expuesto entendemos que no concurre error alguno en las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia, la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, que hacemos nuestras, con las consideraciones recogidas anteriormente. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Lo que ha de determinar la desestimación del recurso'.

En el caso que ahora nos ocupa, el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, por el ingeniero industrial D. Mariano , obrante a los folios 670 a 716 de los autos, expresa: 'En los días 23 y 24 de enero de 2009 hubo ráfagas de viento superiores a los 125 km/hora; valores que superaron las exigencias establecidas del citado Decreto 195/1963 en relación a la velocidad de viento que debían de soportar las edificaciones construidas de esa época como son las naves ganaderas objeto de esta pericia. Los chopos de la parcela colindante a las naves ganaderas han servido para reducción de velocidad de vientos que les llegaba a las naves ganaderas, por lo que de no haber estado los chopos, el viento de la noche del 23 al 24 de enero hubiese azotado las naves ganaderas a velocidades de más de 125 km/h, muy superiores a las exigidas (102 Km/h) en la norma que regía la construcción de las citadas naves ganaderas. Las rachas de viento de velocidad superior a 125 km/hora, producen daños materiales en la edificación de las naves, porque su construcción no están preparadas para soportar velocidades de viento superior a 102 km/hora'... 'En los días 23 y 24 de enero del 2009 se generaron en La Rioja y concretamente en el lugar donde se ubican las naves ganaderas, una climatología de viento fuera de lo común, con velocidades de vientos que superan los 100 km/hora, y existiendo rachas de vientos que llegan a superar los 125 km. Los vientos tienen componente Oeste y durante estos días se producen precipitaciones de agua. Según se desprende del informe Climatológico Especial de Vientos del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del Gobierno de España. Las naves ganaderas en su lado oeste lindan con la finca de los chopos en su lado este, y ambas lindan con la orilla del río Iregua, siendo la zona de gran vegetación y con gran humedad de agua, dada la naturaleza del terreno y la red de canales de sobrantes de riego que caen por la zona al citado río. A ello hemos de añadir las precipitaciones de agua que caen los días 23 y 24 de enero del 2009'... 'La climatología que se da en esos días, de fuertes vientos con rachas que superan los 125 km/hora con las circunstancias naturales reflejadas en el punto anterior, llevan a azotar fuertemente los chopos hasta arrancarlos, cayendo en algún caso sobre la cubierta del edificio de naves ganaderas que linda con la parcela de chopos'... 'La causa del siniestro es el fuerte vendaval climatológico que se produjo los días 23 y 24 de enero del 2009 donde se alcanzaron rachas de viento 125 km/hora y produjeron abatimiento o arranque de los chopos de la parcela del demandado que algunos cayeron sobre la cubierta de las naves ganaderas, produciendo daños principalmente en la cubierta y pared lateral del edifico. En los días del vendaval, los chopos de la finca presentaban Dn medio de 45 cm, y tras los datos recogidos 'in situ', se puede asegurar que los árboles formaban una chopera con cierto porte que servía de resguardo a las naves ganaderas. La altura de los chopos y su gran desarrollo o ramaje, presentaban una cierta resistencia al paso del viento. El paraje donde se ubicaban los chopos, las altas rachas de viento que llegaron a los 125 km/hora, acompañados de precipitaciones lluviosas hacía que el viento azotase fuerte a los chopos, con tal fuerza que en algunos caos fueron abatidos y arrancados de raiz'... 'La única causa de los daños producidos en las naves es el vendaval de viento habido los días 23 y 24 de enero, en este caso se produce por la caída de los chopos, pero si no hubieran estado los chopos, el edificio que no está construido para soportar rachas de viento de 125 km/h, hubiese sufrido daños materiales, el estimar la cuantía de los mismos resulta imprevisible, desde menos daños, a los mismos o más daños que los que se han generado'... 'En el reconocimiento 'in situ' de la zona, se comprobó: Que el tallo de los chopos eran de unos árboles sanos, y no enfermos o débiles para ser abatidos con velocidades de viento habituales'... 'No se observó intervención alguna en la parcela para que mediante actuación cualquiera los árboles se debilitaran y cayeran encima de las naves ganaderas. No se encontró causa alguna de intervención por parte de la propiedad de la parcela de los chopos para que los árboles cayeran en las naves ganaderas'... '. No se discute que los árboles fueron arrancados por el viento, y no se ha desvirtuado la opinión del perito de los demandados de que los chopos eran árboles sanos, no enfermos ni débiles; por ello, ha de rechazarse el efecto que la parte apelante pretende atribuir al hecho de que los demandados solicitasen a la Confederación Hidrográfica del Ebro autorización para la tala de chopos lo que así efectuaron en dos ocasiones (folios 753 a 818), en fechas 26 de octubre (folio 755 de los autos) y 19 de noviembre (folio 793 de las actuaciones) de 2009, expresando en las respectivas instancias, como 'carácter de la corta', 'limpieza/riesgo daños a colindante'.

Consta asimismo en autos (folios 124, 125, 198 y 199) informe de la Agencia Estatal de Meteorología, delegación de La Rioja, que expresa como en la madrugada del día 24 de enero de 2009 se produjeron rachas de viento que superaron los 100 Km/h en puntos de La Rioja Alta y Ribera del Ebro, habiendo llegado en puntos en altitud como San Román (a 13 Km de Torrecilla) o Ezcaray a superarse los 125 km/h. A los folios 126 a 130 de los autos obra informe de SOS Rioja sobre las 'incidencias relacionadas con el temporal de viento del 24 de enero de 2009', señalando haberse producido 396 incidencias, 39 de ellas relacionadas con árboles con carreteras y vías férreas cortadas por caída de árboles (folio 129), y una velocidad máxima registrada del viento de 134,3 Km/h en Torrecilla en Cameros (folio 128), que es donde se produjo el hecho del arrancamiento y caída de los árboles de la finca de los demandados, velocidad que se reitera a los folios 131 y 132 y 205 y 206. También se aportaron (folios 133 a 136 y 207 a 210) artículos de prensa que refieren las consecuencias 'del fuerte vendaval', 'el peor vendaval de las últimas décadas' con numerosas incidencidas, entre otras, de árboles arrancados y caídos. Y se aporta, además, la denominada escala de Beaufort (folio 137), que señala que a una velocidad del viento de más de 117 Km/h (los peritos de las partes coinciden en afirmar que los vientos de velocidad superior a 125 km/h son extraordinarios) se producen 'grandes y extensos daños en edificios. Muchos árboles arrancados'...

Conforme a lo expuesto, debe rechazarse la alegación de la parte apelante de haber incurrido el juzgador a quo en error en la valoración de la prueba. Y al respecto hemos de expresar que en nuestro sistema procesal la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en modo alguno puede decirse que el juez de instancia haya infringido sus reglas a lo que añadimos, por último, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 )'.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.

SEGUNDO:Que desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de DON Casimiro , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 1593/2010, del que dimana el Rollo de apelación nº 149/2015, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2015 de 25 de Abril de 2016

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