Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 686/2015 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 02003420032016100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:448

Núm. Roj: SJPI  448:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00090/2016

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 02003 42 1 2015 0006423

176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000686 /2015 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000686 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. LLANOS Y NEVADA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 90/2016

En Albacete, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de Incidente Concursal(176)nº 686/15/0001correspondiente al Concurso nº 686/2015,en el que son partes la Administración Concursal de Llanos y Nevada, S.L., la mercantil Llanos y Nevada, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aguado Simarro y asistida del Letrado D. Tomás Sánchez García y Dª María Pilar Jávega Castelo, acreedora de la concursada, asistida de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz; sobre conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Eulogio mediante escrito presentado con fecha 7 de enero de 2016 se comunicó la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del concurso. La Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, en nombre de Dª Inocencia formulo oposición a la conclusión del concurso en base a las alegaciones que estimó oportunas. Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aguado Simarro se presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

SEGUNDO.-Al haberse opuesto una acreedora concursal a la conclusión del concurso, en virtud de lo establecido en el artículo 176 bis se acordó dar la tramitación del incidente concursal, formándose pieza separada con testimonio de particulares relativos a la conclusión del concurso, quedando los autos vistos para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el art. 176 LC , que '1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 4º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los deudores.'

Por su parte el artículo 176 bis regula en su número 1 las circunstancias que deben concurrir para la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa: '1. Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de la acción de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la mas, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizada por un tercero de manera suficiente.'

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

SEGUNDO.-Llevado al caso de autos, del informe presentado por la Administración Concursal se comprueba que, nos encontramos ante una mercantil Llanos y Nevada, S.L. que carece de bienes y derechos con los que hacer frente a sus acreedores dándose todas y cada una de las exigencias de la norma para la conclusión del concurso. No es previsible acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni previsible su ejercicio futuro. En el presente caso y teniendo en cuenta que nos encontramos en un concurso necesario, instado por el acreedor legitimado y que por el mismo no se hace constar el ejercicio actual de ninguna de estas acciones, ni siquiera indiciariamente el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de administrador y con los mínimos datos que aporta el instante del concurso y a la vista de la documentación aportada por la concursada, así como de la recabada por la Administración Concursal, no resulta previsible el ejercicio de dichas acciones. Tampoco se está tramitando la sección sexta, ni es posible la calificación como culpable, habida cuenta de que el cese de la actividad le viene impuesto por decisión de la Empresa Franquiciadora Prenatal, pero es que además el patrimonio de la concursada no es solo insuficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, sino que puede calificarse como inexistente; no estando por otro lado el pago de los créditos contra la masa garantizado por terceros, no constando aval o fianza de terceros.

Partiendo de lo anterior, y conforme a los artículos 176.1.3 º, 176 bis y 178 de la Ley Concursal , no procede más que archivar las presentes actuaciones, con los efectos inherentes a ello, y en concreto cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, así como la publicidad que haya de darse a la presente resolución. Sin embargo, conforme al art. 178.2 y 3 LC '...En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.' Conforme a ello, el deudor quedará responsable de todos lo créditos no satisfechos, declarándose la extinción de la concursada, debiendo cerrarse la hoja de inscripción, a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos al Registro Mercantil.

Por todo ellos procede estimar íntegramente la petición de la Administración Concursal y de la concursada Llanos y Nevada, S.L. de conclusión del presente concurso por insuficiencia de la masa activa, desestimándose la oposición planteada.

TERCERO.- Respecto a los efectos de la conclusión del concurso es de aplicación el artículo 178 de la Ley concursal .

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Fallo

Que estimando solicitud formulada por D. Eulogio , administrador concursal de Llanos y Nevada, S.L. y la de la concursada, Llanos y Nevada, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dº María Teresa Aguado Simarro, desestimo la oposición formulada por Dª Cristina Azorín Díaz, en nombre de Dª Inocencia , y debo declarar y declaro la conclusión del presente concurso por inexistencia de masa activa para el abono de los créditos contra la masa.

De igual forma, cesan todas las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, quedando el deudor como responsable de todos lo créditos no satisfechos.

Se declara la extinción de la concursada, debiendo cerrarse la hoja de inscripción, a cuyo efecto se librarán los mandamientos oportunos a los Registros que proceda.

Firme que sea la presente hágase pública el presente archivo mediante edictos que se insertarán en el tablón de anuncios de este Juzgado. Igualmente, y en dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal , expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de esta resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 177.2 de la Ley Concursal ).

Llévese el original al libro de sentencias.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha; doy fe.

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