Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 894/2016 de 13 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100164
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:164
Núm. Roj: SAP LO 164/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00090/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000894 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2016
Recurrente: Berta
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado:
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A. AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE
S E N T E N C I A Nº 90 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 13 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 87/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 894/2016 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-10-2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro en cuyo fallo se recogía: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Berta debo absolver y absuelvo a la entidad Axa Seguros Generales SA, de las pretensiones deducidas en su contra '.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Berta en la que se concluía interesando sentencia en la que: '... condene a la demandada a pagar a mi representada la citada cantidad de 27.522,02.-euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con expresa imposición de costas a la contraparte ...'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Berta , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.
Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación de se alegaba, por la representación procesal de Berta , en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... condene a Axa Seguros Generales SA, a abonar a mi representada la cantidad de 27.508,99.-euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas de la instancia a la contraparte y cuando demás proceda y se inherente en derecho, ...' En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Axa Seguros Generales SA, se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8-2-2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo párrafo cuarto se indica: ' El garaje cuenta con seis accesos peatonales, Uno por cada uno de los cinco portales que integran el edificio y otro acceso peatonal más desde la calle. Por ello, la entrada al garaje por el específico acceso para los vehículos, a través de una rampa diseñada y construida para el tráfico rodado, entraña, en sí mismo, una decisión en la que se asume lo que se ha dado en llamar el riesgo general de la vida. Riesgo que puede materializarse o no pero que, sin lugar a dudas, se incrementa en cir cunstancias como las que concurrían el día 7 de marzo de 2013 cuando doña Berta tomó la decisión de entrar en el garaje por la rampa, un día lluvioso en el que el plano inclinado que tiene como función la entrada en un garaje subterráneo se vuelve más resbaladizo , hecho tan inevitable como conocido por cualquier persona, de manera que quien asume la decisión está asumiendo, de igual modo, las consecuencias de ello se puedan derivar '.
Y poco más adelante añade: '... la demandante, con los elementos de los que disponía, debía saber, en el sentido de que tenía la obligación de conocer, lo que podía suceder al acceder al garaje por la rampa en un día lluvioso. Podía, y debía, haber adoptado las medidas para evitarlo. Decidió asumir un riesgo y, una vez materializado ese riesgo en una caída, a ella exclusivamente le corresponde asumir ese peligro. El recurrente tenía un lugar propio, sin riesgo para salir como peatón y decide salir por un lugar extremadamente peligroso en el mom ento peligro advertido por la horas demandante: Sale por una rampa no prevista de ordinario para salir, y sobre todo extremadamente peligrosa al tiempo de la acción, pues estaba lloviendo. No cabe imputar a tercero un resultado debido a sus propia conducta negligente ...'.
En la demanda por la recurrente se aludía la caída producida en la rampa señalando que: '... al bajar por la rampa de acceso al mismo, Doña Berta resbaló a consecuencia de la existencia de grasa y aceite sobre la rampa, unida al agua procedente de la lluvia caída esta tarde, lo que le produjo al fractura de la tibia y el peroné '.
Son por lo tanto dos elementos a tener en consideración, por un lado el pretender el acceso al garaje por la rampa de vehículos -utilizando el acceso peatonal existente en el propio portón de acceso de vehículos- (f.-9) y otra que tal rampa presentara restos de grasa y aceite lo que unido al agua caída por la lluvia de la tarde originó el resbalón por parte de Berta y de ello derivaran las lesiones cuya indemnización es el motivo del procedimiento.
En el parte de intervención de los agentes de la Policía Local de Haro se recoge (f.-11v) que sobre las 20:30 horas del 7-3-2013 se les avisaba de la existencia de la caída y al personarse se indica, entre otros extremos: ' Dicha persona se había resbalado mientras bajaba el garaje, cuyo suelo estaba deslizante pues había estado lloviendo durante toda la tarde, y había como grasilla. ...'.
Se trata del lugar, como se desprende de las fotografías aportadas de un acceso de vehículos al garaje con puerta metálica grande de acceso a la rampa del garaje, con una puerta peatonal en la misma, en una bajada sin separación para peatones, de manera que, de entrar por tal lugar, se comparte el acceso de vehícu los, y de igual manera se recogen por la Policía Local en sus fotografías las marcas de grasa y aceite que existían en la rampa de acceso.
La Comunidad de Propietarios cuenta con un sistema de limpieza contratada y en vigor (f.-67 y ss) y póliza de seguro contratada con la demandada.
En el informe pericial realizado se describe el lugar como (f.-99): ' El acceso peatonal al garaje comunitario se realiza desde los tres portales de las comunidades de vecinos, las cuales tiene acceso directo a los garajes mediante sus ascensores respectivos, facilitando así la rutina de sus vecinos y usuarios.
Por otro lado, los vehículos entran y salen por una única rampa de acceso, con una anchura de 3,25 m, y una inclinación de 9º, lo que representa un desnivel de prácticamente el 16%. Dicha rampa dispone de un solado con baldosa rugosa antideslizante fabricada en hormigón, similar al empleado en muchas vías públicas ya que ofrece un correcto agarre incluso en condiciones de humedad.
La rampa de acceso de vehículos carece de una zona de acceso peatonal y carece de pasamanos laterales o de cualquier otro elemento de protección, sujeción o ayuda para peatones ay que no está indicada para el acceso peatonal, el cual debe realizarse por las bajadas de los portales de las comunidades de vecinos .' Y se acompañan igualmente fotografías del acceso y la rampa.
Cabe igualmente añadir que si bien tal rampa es de acceso de vehícu los parece ser que también ser utilizada por usuarios de los garajes hasta el punto de que la propia Comunidad de Propietarios mostraba su desacuerdo con la utilización del portón completo accionando el sistema de apertura y habían llegado a colocar un anuncio en la misma en la que se hacía referencia a que: ' Se ruega a todos los usuarios de la comunidad que cuando vayan a acceder al garaje o salir de él caminando, utilicen la puerta peatonal, para evitar un uso excesivo de la puerta grande y del mano, lo cual supone mayor consumo eléctrico y mayor frecuencia de uso, con el consiguiente aumento del mantenimiento y gasto de reparaciones. Este gasto puede evitarse con un uso más racional de la puerta de acceso ...'.
Ciertamente lo que se está intentando limitar es la utilización indebida como acceso peatonal mediante la apertura del portón completo de vehícu los para el mero acceso peatonal en lugar de utilizar la puerta peatonal existente en la misma de apertura con cerradura.
Una vez franqueada la puerta peatonal enmarcada en el protón de vehícu los, se accede a la propia rampa la cual según se desprende del informe aportado: ' La rampa de acceso al garaje comunitario presenta un solado antideslizante, comúnmente utilizado en el solado de muchas vías públicas dada su fiabilidad y agarre en condiciones de humedad ' Y se añade: ' El hecho de que en la rampa puedan existir algunas manchas de aceite vertidas por los vehículos es inevitable, al igual que existen estas manchas en las vías públicas por las que circulan vehículos ' Dentro por lo tanto de esta posibilidad por la persona accidentada, Dª Berta por iniciativa propia decidió acceder al garaje a través de la puerta peatonal del portón para acceder a la rampa de acceso de vehículos, desde la calle, la cual estaba húmeda por haber llovido y tal humedad se había tambié n extendido por el efectivamente del acceso de los vehículos a la propia rampa con las rodadas de los vehícu los, sin que por otra parte se haya llegado a acreditar que hubiere existido un vertido especial de aceite o grasa de vehícu lo, que excediera de lo que ya existía según las fotografías aportadas .
Por lo tanto Berta tenía conocimiento propio y directo del estado de la rampa, tanto de manera general con las manchas de grasa que el uso y el tiempo habían dejado en la misma, como del estado de humedad concreta de la misma por ser evidente que había estado lloviendo y que la humedad había impregnado también las rodada, ello en una rampa que presenta un adecuado estado de limpieza y mantenimiento para el uso de la misma así como por parte de Berta se tenía tambié n conocimiento directo y evidente del desnivel de la rampa. En resumen sabía y era consciente de la que rampa estaba inclinada y humedecida por el agua de lluvia caída y las manchas de grasa dejadas por el uso y carene de sistema de sujeción, y pese a ello, en lugar de utilizar los accesos interiores, decidió acceder por tal lugar de manera que debe entenderse que lo hizo asumiendo el riesgo que el desnivel la humedad y las manchas suponían para un posible resbalón, que es lo que le ocurrió, ámbito en el que el criterio seguido en la sentencia recurrida debe ser mantenido.
Respecto de la cuestión relativa a las caídas y la responsabilidad excontratractual que se reclama la doctrina jurisprudencial ha venido indicado que no puede apreciarse res ponsabilidad en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o bien se trata de riesgos generales de la vida dentro de un marco de normalidad o bien de previsibilidad de su existencia ( STS 31-5-2011 ).
En tal sentido cabe señalar la STS de 22-2-2007 en la que se indica como criterio general que: " B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera) 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad) 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas) 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo) 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ..." Y en la misma concluye, en su caso concreto, señalando que: " La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado. " En el mismo sentido cabe señalar la SAP Bizkaia de 21-9-2017 (Secc. 3ª, Rec. 305/17 ) o la de Málaga de 27-3-2017 (Secc. 4ª, Rec. 453/15 ) en la que se indica: " A mayor abundamiento, no debe olvidarse que aun admitiendo a efectos dialecticos que el suelo de la rampa de acceso al aparcamiento estuviera manchado de grasa y aceite y mojado por la lluvia caída, como se dice por la demandante, tampoco tendría que apreciarse forzosamente algún tipo de responsabilidad en el establecimiento en cuestión cuando es un hecho incontrovertido que la actora llevaba accediendo a pie a dicho aparcamiento desde hacía más de 15 años, pudiendo por tanto conocer las dificultades que presentaba los días de lluvia, por estar mojado el suelo, si se hubiera empleado una mínima diligencia y cuidado, ya que sin obviar ni restar importancia, por ser notorio, que la rampa litigiosa, dada su configuración a la vista de las fotografías obrantes en autos e informe pericial aportado en días lluviosos podía constituir un elemento de riesgo, sin embargo no debe olvidarse la actuación llevada a cabo por la actora, que conociendo el lugar y las características de la rampa en cuestión, debió extremar la diligencia al hacerlo, caminando, no por el centro de la zona de acceso, único lugar que por razones obvias podía estar manchado de grasa o aceite, sino por uno de sus laterales, especialmente por el que tiene una barandilla metálica en la que se podía sujetar mientras caminaba y bajaba por la misma, de manera que al no hacerlo así asumió para sí un riesgo totalmente innecesario que podría haber evitado y que ahora no puede trasladar a la comunidad demandada .".
En igual sentido la de Gipuzkoa de 15-4-2011 (Secc. 3ª, Rec. 3269/10) Razón por la cual procede desestima el motivo alegado.
SEGUNDO. -. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta , contra la sentencia de fecha 14-10-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio en el mismo seguido al nº 87/2016 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 894/2016, debemos confirmarla y la confirmamos.Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

