Sentencia Civil Nº 902/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Civil Nº 902/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 671/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 902/2009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 671/2009 -A

PROCESO ESPECIAL CONSEN. GUARDA Y CUSTODIA HIJOS COMUNES Nº 357/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A nº 902/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proces. Esp. Consen. Guarda y Custodia Hijos Comunes nº 357/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó y dirigida por el Letrado D. Carmel Carrillo Sánchez, contra D. Nicanor incomparecido en esta alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 15 de enero de 2.009; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Raimunda Marigó Cusine, en nombre y representación de Dña. Amanda , contra D. Nicanor , representado por la Procuradora Dña. Montserrat López Llinas; y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, Mercedes, siendo la patria potestad compartida.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas, a favor del padre, salvo mejor acuerdo de los progenitores:

- Durante el período escolar el padre podrá estar con su hija los fines de semana alternos, desde las 10 horas de la mañana del sábado, hasta las 20 horas de la tarde del domingo.

- Durante los períodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, quedará interrumpido el régimen de visitas de fines de semana alternos detallado en el punto anterior, y la menor estará en compañía de su padre la mitad de cada uno de estos períodos vacacionales por lo que respecta a Navidad y Semana Santa, correspondiéndole la primera mitad de éstos al padre en los años pares, y a la madre en los años impares, y respecto a las vacaciones de verano estará en compañía de su padre en períodos alternos de 15 días alternos, correspondiendo la elección de este período al padre en los años pares y a la madre en los impares.

En todos estos casos el padre pasará a recoger y devolverá a su hija al domicilio materno, en los horarios establecidos.

3.- Se fija, en concepto de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto, y actualizable anualmente en igual proporción que lo haga el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. Y ello debe entenderse con exclusión de los gastos extraordinarios en que pueda incurrir la menor, los cuales habrán de ser sufragados por mitad entre ambos progenitores.

4.- No se hace pronunciamiento alguno sobre el uso del domicilio familiar dado que la madre y la menor, fueron a vivir a casa del padre de aquélla.

Todo lo anterior debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008 en el sentido de que los efectos de pago de la pensión de alimentos serán a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 671/2009 -A

PROCESO ESPECIAL CONSEN. GUARDA Y CUSTODIA HIJOS COMUNES Nº 357/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A nº 902/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proces. Esp. Consen. Guarda y Custodia Hijos Comunes nº 357/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó y dirigida por el Letrado D. Carmel Carrillo Sánchez, contra D. Nicanor incomparecido en esta alzada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 15 de enero de 2.009; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Raimunda Marigó Cusine, en nombre y representación de Dña. Amanda , contra D. Nicanor , representado por la Procuradora Dña. Montserrat López Llinas; y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, Mercedes, siendo la patria potestad compartida.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas, a favor del padre, salvo mejor acuerdo de los progenitores:

- Durante el período escolar el padre podrá estar con su hija los fines de semana alternos, desde las 10 horas de la mañana del sábado, hasta las 20 horas de la tarde del domingo.

- Durante los períodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, quedará interrumpido el régimen de visitas de fines de semana alternos detallado en el punto anterior, y la menor estará en compañía de su padre la mitad de cada uno de estos períodos vacacionales por lo que respecta a Navidad y Semana Santa, correspondiéndole la primera mitad de éstos al padre en los años pares, y a la madre en los años impares, y respecto a las vacaciones de verano estará en compañía de su padre en períodos alternos de 15 días alternos, correspondiendo la elección de este período al padre en los años pares y a la madre en los impares.

En todos estos casos el padre pasará a recoger y devolverá a su hija al domicilio materno, en los horarios establecidos.

3.- Se fija, en concepto de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto, y actualizable anualmente en igual proporción que lo haga el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. Y ello debe entenderse con exclusión de los gastos extraordinarios en que pueda incurrir la menor, los cuales habrán de ser sufragados por mitad entre ambos progenitores.

4.- No se hace pronunciamiento alguno sobre el uso del domicilio familiar dado que la madre y la menor, fueron a vivir a casa del padre de aquélla.

Todo lo anterior debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.008 en el sentido de que los efectos de pago de la pensión de alimentos serán a partir de la fecha de la notificación de la Sentencia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Barbany Cairó, en nombre y representación de Doña Amanda , y debemos revocar y revocamos la sentencia y Auto aclaratorio que la complementa, dictados respectivamente en fecha 6 de noviembre de 2.008 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, en el sentido de que el progenitor paterno deberá abonar la pensión de alimentos establecida en la sentencia del primer grado en favor de la hija menor común, desde la fecha de la interposición de la demanda; esto es, desde la fecha de 15 de Mayo de 2007. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.fdo.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDON.-RUBRICADO

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Barbany Cairó, en nombre y representación de Doña Amanda , y debemos revocar y revocamos la sentencia y Auto aclaratorio que la complementa, dictados respectivamente en fecha 6 de noviembre de 2.008 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, en el sentido de que el progenitor paterno deberá abonar la pensión de alimentos establecida en la sentencia del primer grado en favor de la hija menor común, desde la fecha de la interposición de la demanda; esto es, desde la fecha de 15 de Mayo de 2007. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.fdo.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDON.-RUBRICADO

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