Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 90290/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 108/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90290/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100253
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 108/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 307/2012
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 BILBA
Apelante/Apelatzailea: María Virtudes , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Joaquín y MINISTERIO FISCAL
Abogado/Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
Procurador/Procuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Apelado/Apelatua: Delia
Abogado/Abokatua:PEDRO DE LA FUENTE VECINO
Procurador/Procuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90290/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a diecinueve de junio de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 108/13, seguidos con el número 307/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE atribuído a Joaquín , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el NUM001 -1967, hijo de Braulio y Pilar, con DNI nº NUM002 , representada por la procuradora Sra. Arantza de la Iglesia Mendoza y defendida por el Ltdo.Eduardo Sotomayor Anduiza;siendo responsables civiles María Virtudes y Mutua Madrileña Aseguradora, representados por la procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza y defendida por el Ltdo Eduardo Sotomayor Anduiza; como acusación particular Delia , representado por la procuradora Aranzazu Alegria Guereñu y defendida por el Letrado Pedro de la Fuente Vecino; y siendo la parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 6 de febrero de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Probado, y así se declara, que sobre las 19:20 horas del díacuatro de febrero de 2011, Dº Joaquín (con DNi NUM002 , mayor de edad en la fecha de los hechos, como nacido el día NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales), circulaba con el turismo Nissan con matrícula .... MNH (propiedad de María Virtudes , quien había otrogado su consentimiento, y asegurado en la Cia de Seguros Mutua Madrileña con nº de póliza NUM003 ) por la carretera Basurto Castresana procedente del alto de Castresana y con dirección al barrio de Basurto de la localidad de Bilbao cuando, como consecuencia de rebasar la linea longitudinal continua delimitadora del carril del sentido contrario de circulación, el cual invadió, colisionó frontalmente con el ciclomotor Yamaha YQ50 con matrícula F-....-FQF que circulaba por la Avenida Montevideo y con dirección al barrio de Altamira.
El ciclomotor era conducido correctamente por su titular, Dº Aurelio , nacido el NUM004 de 1990, quien portaba el casco regalmentariamente exigido y quien, como consecuencia del fortísimo impacto del vehículo conducido por el acusado, salió despedido hacia el lado derecho según su trayectoria, hasta caer de cabeza sobre el paso de peatones próximo al punto del accidente.
Tal perjudicado (huérfano de padre desde el año 1994) fue trasladado al hospital de Basurto, produciéndose, a consecuencia del accidente, en fecha 9-2-2011 su fallecimiento.
Dña Delia , madre y heredera del fallecido formula reclamación.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo Condenar y Condeno a Dº Joaquín , como autor responsable un delito de homicidio imprudente del art 142.1 y 2º del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR durante 2 años y abono de costas.
Así mismo indemnizará a Dª Delia en la cantidad de 140.622,34 Euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Dª María Virtudes y directa de Mutua Madrileña automovilística, quien deberá abonar tal cantidad mas los intereses legales conforme a lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mutua Madrileña Automovilistica, D. Joaquín , y María Virtudes en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso interpuesto por la Cía. Aseguradora del vehículo conducido por D. Joaquín , y propiedad de la madre de éste, Dª María Virtudes , considera que la indemnización que, en la sentencia de instancia, se concedió a favor de la madre del fallecido Aurelio , ha de disminuirse, en atención a la concurrencia de culpa del joven fallecido en la producción de su muerte. También considera que ha de librarse a la Mutua del pago de los intereses por mora.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Es decir, que la aplicación de los preceptos legales invocados por las partes ha de realizarse en atención a los hechos que queden acreditados en la resolución, y en la presente, la apelante no ha interesado la modificación de tales hechos probados, por lo que habremos de examinar, en primer lugar, cuáles son los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar ese instituto de la concurrencia de culpas que alega la Mutua apelante para concluir si, desde ese relato probado, es posible su aplicación.
SEGUNDO.- Explica la STS de 19-X-2000 : La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Por su parte, la Sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de 11 de diciembre de 2012 , alude a la jurisprudencia que considera, en parte, la problemática suscitada en la concurrencia de culpas, a través de la figura de la 'compensación de culpas' en los delitos imprudentes. Y recuerda el contenido de la ya antigua (pero mantenida) jurisprudencia ( STS de 5-11-90 ) que establece que 'para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Y la misma sentencia de 5 de noviembre de 1990 indica en torno a la concurrencia de culpas: ' el tema ha sido abordado multitud de veces por la jurisprudencia, que rehuyendo la vieja denominación de compensación de culpas, más propia del derecho privado, viene admitiendo tal posibilidad de coeficiencia causal de conductas, incluida la de la propia víctima. La doctrina jurisprudencial puede resumirse diciendo que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de la culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas se manifiestan con la misma potencia o virtualidad causativa, habrá lugar a imputar como imprudentes las dos, si bien adecuado el grado de la culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada uno (imprudencia temeraria o simple con o sin infracción de reglamentos), con la inevitable repercusión de tal colaboración causativa en el 'quantum' de la responsabilidad civil de cada uno de los causantes - SS. 24 de marzo de 1983 , 28 mayo 1984 , 18 diciembre 1986 , 25 octubre 1988 , entre las recientes-'.
Que el accidente se produce cuando el vehículo conducido por el condenado en la instancia invade el carril por el que circulaba correctamente el ciclomotor conducido por quien resultó, a raíz de la colisión, fallecido, no se discute. Lo que plantea la compañía es que el resultado lesivo hubiera sido menor si el joven Aurelio hubiera llevado el casco protector adecuadamente.
TERCERO.-Como se ha indicado más arriba, nada se dice en los hechos probados en relación con la cuestión suscitada. En tales hechos se deja constancia de que Aurelio portaba el casco reglamentariamente exigido , y la pretensión de la apelante exige una modificación de unos hechos probados que no han sido cuestionados, ni lo fueron en el plenario porque el conductor del vehículo que produjo el siniestro, asumió ese relato, asesorado por su letrado.
A ello ha de unirse que la sentencia apelada, en su fundamento jurídico segundo, aborda la cuestión, desestimando la pretensión de la aquí apelante, al basar su posición en hipótesis y no en datos probados: El joven portaba el casco que, por efecto del fuerte impacto, salió despedido. Dice la apelante que los mecanismos de sujeción de ese elemento protector estaban intactos, de donde ha de presumirse que no lo llevaba atado, pero reiteramos, estamos ante hipótesis que no deben ser llevadas al relato fáctico en el que, expresamente, se omite cualquier referencia a ese proceder que se pretende negligente del fallecido, y no es posible introducir como probado un dato dudoso, como lo expone el propio escrito de recurso, pero a ello ha de unirse que la causa del fallecimiento fue el accidente y la causa del accidente la que queda reflejada en los hechos probados, sin que aparezcan datos que permitan inferir una concreta y específica relevancia de las concausas intervinientes como imputables a imprudencia también de quien llevaba el casco puesto, y que, como consecuencia del fortísimo impacto, salió despedido: por un lado, el casco; por otro lado el joven, falleciendo poco después.
No es posible introducir ese elemento que plantea la apelante en el relato fáctico de la sentencia, puesto que la valoración que, en el fundamento indicado se realiza, aparece como coherente, y la introducción de otros datos que hubieran permitido, en su caso, la modificación que ahora se pretende, ha de ser realizada mediante la inmediación, entendida ésta como técnica de formación y práctica de prueba, en que quien preside el juicio y ha de pronunciarse, puede introducir aquellos datos fácticos o periciales, en su caso, que sean determinantes; datos que se introducen mediante el interrogatorio de las partes, pero igualmente mediante la intervención de quien ha de enjuiciar para que no quede atisbo de duda. En el presente supuesto, reiteramos que no cabe introducir otros elementos fácticos que los consignados, de los que no es posible apreciar que concurriera culpa en el fallecido.
Desestimamos este motivo del recurso.
CUARTO.-Pide también la aseguradora que se le exonere del pago de los intereses de demora, en atención a las circunstancias que pone de manifiesto, y que consisten en que la madre del fallecido no reclamó cantidad alguna hasta la fecha que cita, siendo que es a partir de ese momento desde el que comienza el cómputo para el plazo a valorar establecido en la norma aplicada.
De acuerdo con la jurisprudencia más extendida, es posible valorar como causa justificada que exonera a la aseguradora del pago de intereses moratorios, la de que la determinación de la causa de la obligación de pago haya de efectuarse por el órgano judicial, siempre que se discuta, racionalmente, la realidad del siniestro; es decir, no cuando la controversia gira sobre la cuantía o importe de la indemnización; sino sobre la delimitación del riesgo o la identidad del asegurado o asegurada, porque la mera iliquidez no es excusa razonable para la demora por la que se pena. El derecho a la indemnización nace con el siniestro.
Por lo indicado y en consonancia con las fechas que la propia apelante pone de manifiesto, recordar que el hecho de que la aseguradora haya entendido que la consecuencia lesiva fue debida a culpa relevante de la víctima no es causa de exoneración de su responsabilidad, y el ofrecimiento lo realizó pasado el plazo que se establece al efecto.
QUINTO.-Imponemos a la apelante las costas de esta alzada ( art. 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA contra la sentencia emitida el seis de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Bilbao , en su causa procedimiento abreviado núm. 307/12, confirmamos en su integridad los pronunciamientos de la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
