Última revisión
15/04/2004
Sentencia Civil Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 241/2003 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 91/2004
Núm. Cendoj: 16078370012004100159
Núm. Ecli: ES:APCU:2004:164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2004
PELACION CIVIL Nº 241/2003
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de San Clemente
Juicio Verbal nº 4/2003
SENTENCIA Nº 91/2004
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
SR. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS
SR. Mariano Muñoz Hernández
SR. PUENTE SEGURA
En la Ciudad de Cuenca, a quince de Abril de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 4/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, seguidos entre partes, como demandante, Don Julián , dirigido por el Letrado D. José-Joaquín Téllez Puig y representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina y, como demandado, Jose Carlos y Luis Alberto , menores de edad y representados por su madre Doña Victoria , defendida por la Letrada Dª Amelia Buedo Morán y representada por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de paternidad .
Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.
Antecedentes
- I -
El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Sánchez Medina, que la presentó el día 21 de Diciembre de 2002. Por auto del siguiente día 7 de Marzo de 2003 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento del Ministerio Fiscal y de la demandada, que comparecieron, representada ésta por la Procuradora Srª. Andrés Olmeda, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 10 de Junio de 2003.
Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.
- I I -
La Juez de la instancia, en fecha 17 de Junio de 2003, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Medina contra Don Luis Alberto y Don Jose Carlos y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la estimación de la acción de impugnación de la paternidad. Sin expresa condena en costas".
- I I I -
Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30 de Septiembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, en representación de la demandada y el Ministerio Fiscal. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 241/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
- I V -
La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
- I -
Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones en ejercicio de acción, que se denominó expresamente de impugnación de la filiación paterna matrimonial respecto de los menores Jose Carlos y Luis Alberto , a fin de que fuera dictada sentencia por la cual se declarara que el demandante no es el padre de dichos menores, con supresión del apellido del actor que figura en la inscripción registral --se refiere a las de nacimiento de los menores-- y la correspondiente cancelación e los asientos del Registro Civil.
El Ministerio Fiscal contestó la demanda en el sentido de que fuera dictada una sentencia acorde a los resultados de la prueba que se practicara y Doña Victoria evacuó el mismo trámite alegando la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, que entendió como de impugnación del reconocimiento de paternidad, no de impugnación de la filiación paterna, y oponiéndose a las pretensiones del actor.
En la sentencia de instancia se concreta la fundamentación fáctica de la demanda, consistente en que el actor contrajo matrimonio con Doña Victoria el día 1 de Septiembre de 1990 en San Clemente. Al tiempo del matrimonio, Doña Victoria tenía un hijo, Jose Carlos , nacido el 16 de Marzo de 1989, el cual no era hijo del actor, si bien procedió a reconocerlo el 5 de Enero de 1991. Asimismo, dos meses después del matrimonio nació un segundo hijo, Luis Alberto , el 9 de noviembre de 1990. En relación a este último, afirma el actor que al tiempo de la separación matrimonial, producida en 1995, la esposa le confesó que no era hijo suyo. Por tanto, entiende que en relación al hijo mayor, cuyo nacimiento fue extramatrimonial, la falta de paternidad biológica es clara y que, en cuanto al segundo hijo, dada la fecha del nacimiento, esto es, dos meses después del matrimonio, no opera la presunción de paternidad. Con cita de los artículos del Código Civil considerados de aplicación y de doctrina jurisprudencial y haciendo referencia a la relación del actor con los dos menores y con la madre de los mismoS, la Juzgadora de instancia declara caducada la acción y desestima la demanda en la forma ya indicada.
Siguiendo el expreso deseo del actor, según dice la alegación primera del recurso, se formula éste con solicitud de que la Sala dicte sentencia por la que revoque la de instancia y declare cómo el demandante no es el verdadero progenitor de los menores Jose Carlos y Luis Alberto , ordenando suprimir el primer apellido de éstos en el Registro Civil. El Ministerio Fiscal y la representación de Doña Victoria se han opuesto al recurso, con solicitud de que sea desestimado y la sentencia confirmada.
- I I -
En apoyo de la impugnación de paternidad dice el actor en su demanda que está dispuesto a someterse a las pruebas biológicas que correspondan para la investigación de la paternidad, aunque entendiendo que respecto del hijo mayor, cuyo nacimiento fue extramatrimonial y al que posteriormente reconoció, no serían necesarias para demostrar la falta de paternidad biológica y, en cuanto al segundo hijo por la fecha en que nació, no opera la presunción de paternidad, fundándose la acción en el artículo 136 del Código Civil. Dejando señalado que esa disposición a someterse a las mencionadas pruebas biológicas no tuvo reflejo adecuado al tiempo de hacer la parte actora su propuesta de medios probatorios a realizar en el proceso, conviene señalar que la sentencia recurrida, con referencia al menor Jose Carlos , considera hecho objetivo no controvertido que es fruto de una anterior relación de Doña Victoria y que el actor, sin ser su padre, procedió a reconocerlo como hijo suyo, en fecha 5 de Enero de 1991, constante el matrimonio desde el 1 de Septiembre de 1990 e inscribiéndose el reconocimiento en el Registro Civil. Desprendiéndose de la prueba practicada que el reconocimiento fue efectuado por el actor libre y voluntariamente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, establece la Juzgadora de instancia que su revocación no es admisible al ser el estado civil materia de orden público que los particulares no pueden alterar a su antojo y conveniencia. En cuanto atañe al menor Luis Alberto son consignados en la sentencia los artículos 138 y 141 del Código Civil y se hacen constar las manifestaciones del actor relativas a las sospechas que comenzó a tener de que Luis Alberto no era hijo suyo en el año 1995, a raíz de su separación matrimonial, por lo que al haber transcurrido casi ocho años desde dichas sospechas hasta la presentación de la demanda se considera caducada la acción ejercitada, añadiéndose que el actor manifestó durante el juicio el conocimiento del embarazo de Doña Victoria , por lo que la presunción de paternidad del artículo 116 del Código Civil no puede entenderse destruida conforme al artículo siguiente del mismo texto legal.
El recurso se ha planteado tras haber entendido el Sr. Téllez Puig, Letrado del actor, que no encontraba motivos suficientes para recurrir contra la sentencia, por hallar totalmente acertados sus fundamentos, debido a lo cual planteó su renuncia a continuar como Letrado del turno de oficio para asistir al demandante, habiendo insistido éste en que el recurso fuera formulado. Denegada la renuncia por el Colegio de Abogados de Cuenca y por expreso deseo del demandante ha sido planteado el recurso con la antedicha pretensión, reconociendo que respecto de la impugnación de la filiación rigen plazos de caducidad, pero añadiendo que la certera sobre quienes son los progenitores por naturaleza de una persona debe operar sobre los formalismos legales, por lo que la preservación de la paz familiar estará asegurada cuando exista la convicción sobre la verdadera descendencia, ya que el derecho de los hijos de conocer quienes son sus verdaderos progenitores es circunstancia digna de protección y el interés del hijo se encuentra especialmente presente en las normas reguladoras de la filiación.
- III-
La amplia cita que acaba de realizarse de la demanda, de los fundamentos contenidos en la sentencia y de los motivos del recurso se ha hecho necesaria para poner de manifiesto que las bases de la demanda y las del recurso discrepan en cuanto a los intereses en ambos escritos invocados, pues en el primero se funda la pretensión en el exclusivo interés de quien la formula y en el segundo se fija como interés a observar el derecho de los hijos a conocer a sus progenitores, si bien lo efectivamente perseguido es desligarse de una paternidad respecto de un menor que, no siendo hijo del apelante, lo reconoció y de otro nacido ciertamente a los dos meses de celebrado el matrimonio, pero conociendo el ahora recurrente el embarazo de Doña Victoria .
En cuanto a Jose Carlos , nacido el día 16 de marzo de 1989, es un hecho no controvertido y aceptado sin oposición por las partes que no es hijo biológico del actor apelante, sino fruto de anterior relación de Doña Victoria , con la que el apelante contrajo matrimonio el 1 de septiembre de 1990, procediendo éste a reconocer a Jose Carlos el día 5 de enero de 1991, acto que causó la correspondiente inscripción marginal en la de nacimiento del menor en el Registro Civil. Es cierto que, como indica la sentencia de instancia, D. Julián reconoció como hijo a Jose Carlos , libre y voluntariamente, constando en el acta del juicio que fue dicho por el aquí apelante que, cuando se casó, su esposa ya tenía un hijo, que no era de él, pero lo reconoció porque quería y sin presiones.
En la sentencia de instancia se entiende caducada la acción formulada respecto del menor Jose Carlos diciendo que las normas sobre la filiación, junto a la búsqueda de la verdad material a través de los medios de prueba tienen como contrapunto la preservación de la paz familiar, siendo por ello que el Código Civil establece limitaciones en orden a la legitimación para interponer la acción de filiación (artículos 127, 131 y 133), exige acompañar a la demanda un principio de prueba de los hechos (artículo 129) y establece plazos de caducidad para su ejercicio (artículos 132, 133, 136, 137 y 141), que no existirían si fuera la verdad material el bien jurídico protegido.
No tiene en cuenta la Juez de la instancia la derogación de los artículos 127 y 129 referidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien es cierto que los artículos derogados han quedado integrados en esta Ley, pero sobre todo se desconoce en la sentencia que la modificación del Código Civil operada por la
El actor mostró su disposición en la demanda por él formulada a fín de que se le hicieran las pruebas biológicas correspondientes para la investigación de la paternidad, aunque advirtiendo que en relación al hijo mayor no sería necesaria para demostrar la falta de paternidad biológica, entendiéndola precisa en cuanto al segundo hijo al no imperar la presunción de paternidad dada la fecha en que tuvo lugar su nacimiento.
Necesario es consignar que esta Audiencia Provincial atendió a la solicitud del actor para que fueran realizadas pruebas biológicas para la determinación de la paternidad e hizo uso del precepto contenido en el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acordando la práctica de la prueba pericial biológica a realizar por el Instituto Nacional de Toxicología a fín de establecer si el actor recurrente es el padre biológico de los dos referidos menores. Convocados el mismo y Doña Victoria para que comparecieran en dicho centro los mismos y los dos menores, tan sólo se presentó el primero, de quien fue tomada oportuna muestra. Convocada de nuevo y personalmente la Sra. Victoria , con sus dos hijos, para que se personaran en el aludido centro no lo hicieron, por lo que no pudo procederse a la toma de muestras, resultando fallida la práctica de la prueba y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.
En lo atinente al menor Jose Carlos puede ya indicarse que los fundamentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para rechazar la demanda en cuanto a dicho menor se refiere se enfrentan claramente la doctrina jurisprudencial, que rechaza el formalismo del artículo 136 del Código Civil, doctrina que en el presente caso merece ser aplicada cuando se encuentra plenamente reconocido por los litigantes, hasta el punto de constituir hecho no controvertido en el proceso que dicho menor no es hijo biológico del actor, pese a que éste llevara a cabo un reconocimiento de los llamados de complacencia que no se ajustan a la realidad, el cual se pretende dejar sin efecto por medio del ejercicio de una acción de impugnación de la paternidad, siendo decretada su investigación mediante pruebas biológicas, no llevadas a cabo por causa imputable a la madre representante de dicho menor.
En la doctrina jurisprudencial es usual la cita de la sentencia 95/1999, de 31 de mayo, del Tribunal Constitucional, que sigue a la anterior 7/1994, de 17 de enero, que expresa las pautas a observar respecto de la insuficiencia o inconsistencia de las pruebas aportadas con la demanda cuando se produce una negativa al sometimiento a las pruebas biológicas para determinar la paternidad. Destaca esa sentencia la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un juicio de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran cobertura legal en el artículo 127 del Código Civil -hoy 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que desarrollando el artículo 39.2 de la Constitución, autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
Recogiendo la doctrina transcrita, añade la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.003 que, dada la trascendencia que para las personas tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en esta clase de juicios, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que, en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. Añade la sentencia que la jurisprudencia se decanta por aumentar cada vez más el valor probatorio de la negativa injustificada del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica.
Merece señalarse también con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.001, recogiendo otras precedentes, que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba biológica la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, ficta confessio, o admisión implícita de la paternidad, sí se considera un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista.
Siendo de tener en cuenta la necesidad de asentar la filiación sobre la verdad biológica frente al formalismo del artículo 136 del Código Civil, según tiene establecido el Tribunal Supremo en la medida ya mencionada, es claro que, contrariamente a lo que entiende la Juez de la instancia, el plazo de caducidad de un año establecido por el artículo 136 del Código Civil no opera en el supuesto enjuiciado, sin que se esté aquí ante la impugnación de un reconocimiento por vicio de consentimiento a que se refieren los artículos 138 y 141 del mismo Código.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en cuanto se concreta a la relación de paternidad entre el apelante y el menor Jose Carlos , con las consecuencias que se dirán.
- IV -
Como referencia a la acción ejercitada respecto del menor Luis Alberto dice la Juzgadora de instancia que los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141, que también se transcribe en la sentencia de instancia, resultando que la acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, de todo lo cual deriva para la Juez de Primera Instancia que la acción se hallaba caducada cuando se ejercitó. El fundamento legal tenido en cuenta para ello por la Juzgadora a quo es erróneo, porque, como advirtió la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.002, el artículo 141 no es aplicable a los supuestos de presunción legal de la paternidad con posibilidad de impugnación por la vía prevista en el artículo 136, que es la establecida legalmente para combatir la presunción legal del artículo 116, acción que se encuentra condicionada a que se ejercite dentro del plazo de caducidad señalado -un año a partir de la inscripción en el Registro Civil-. Sin embargo, respecto de este plazo de caducidad, ciertamente establecido por el artículo 136, habrá de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta en la aludida sentencia de 15 de septiembre de 2.003 con la prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial al objeto de asentar la filiación sobre la verdad biológica. Han de tenerse ahora por reiteradas las anteriores alusiones a la doctrina del Tribunal Supremo establecida para los supuestos de negativa injustificada para colaborar en la práctica de la prueba biológica acordada por este Tribunal, obstrucción en el presente caso llevada a cabo por la madre que a los dos meses de contraer matrimonio da a luz un varón, presumiblemente habido del actor apelante conforme al artículo 116 del Código Civil, quien ciertamente no procedió a destruir esa presunción con arreglo al artículo 117 del mismo Código, pero que albergando dudas sobre su efectiva paternidad manifestó su disposición a someterse a la prueba biológica acordada por este Tribunal, siéndole tomada la correspondiente muestra, sin que la prueba se realizara por voluntad única y exclusiva de la madre del menor. Por eso, como según dice la referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2.003, el artículo 116 del Código Civil lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida, y lo decisivo es el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre, el recurso debe igualmente estimarse en lo relativo a la petición del mismo referente al menor Luis Alberto .
- V -
Consecuencia de lo que viene considerando es la total estimación del recurso y de los pedimentos de la demanda, con revocación de la sentencia apelada.
En conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la demanda Doña Victoria las costas procesales de la primera instancia, aunque con observancia de que tiene reconocido el derecho a la asistencia a jurídica gratu¡ta, por la estimación de la demanda, sin que haya de hacerse imposición de las costas de la alzada por la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Julián , contra la sentencia dictada por la Srª. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de San Clemente, con fecha 17 de Junio de 2003, en el Juicio Verbal, seguido con el nº 4/2003, sobre impugnación de paternidad, a instancia del apelante mencionado contra Jose Carlos y Luis Alberto , menores de edad y representados por su madre DOÑA Victoria , siendo parte el MINISTERIO FISCAL , debemos REVOCAR como REVOCAMOS íntegramente la sentencia recurrida, dejándola sin efecto alguno. En sustitución de la misma, acordamos que debemos estimar como estimamos la demanda formulada por Don Julián , de anterior referencia, declarando que el mismo no es el padre de Jose Carlos , ni de Luis Alberto , con la cancelación de la mención de esa filiación paterna y la supresión del apellido paterno que en el actualidad figura en las inscripciones de nacimiento de ambos menores obrantes en el Registro Civil de Cuenca, Sección 1ª, tomo 220 y página 91 y tomo 229 y página 35, respectivamente. Se imponen a la demandada Srª. Victoria las costas procesales de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Firme que sea esta sentencia procédase por el Juzgado de Primera Instancia a librar los oportunos despachos para llevar a cabo lo acordado.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
