Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 5446/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 91/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº8
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5446/2003-B
JUICIO Nº 555/2002
S E N T E N C I A Nº 91
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
D. VÍCTOR NIETO MATAS
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Tomás que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Martín Toribio contra D. Pedro Jesús , Dª Marí Luz y GESDISC, S.L., que en el recurso es parte apelante, representados por el Procurador D.Juan Pedro Díaz Valor.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Marzo de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Martín Toribio en nombre y representación acreditada en la causa. Deo condenar y condeno a Dª Marí Luz , D. Pedro Jesús y Gesdisc a que conjunta y solidariamente abonen a D. Tomás la suma de 3.491,88 euros, intereses legales de esta cnatidad desde la feha de esta sentencia, incrementadas en dos puntos, hasta el completo pago. No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la naturaleza jurídica del contrato concertado por las partes, tras el examen y valoración de la prueba practicada en la primera instancia y lo alegado en el acto de la vista por las direcciones jurídicas de las partes, la Sala comparte el criterio del Juez de primera instancia estimando que no puede calificarse de un simple préstamo el contrato concertado, sino que por el contrario el demandado en virtud de las entrega realizadas participaba en la gestión del negocio ,Disco Interactivo Omnimax" como resulta del documento de fecha 17 de Marzo de 1998, aportado con la demanda, pues, si bien, este documento no fue firmado por el actor, hay que tener en cuenta que fue aportado por el mismo y en él se fundamenta su pretensión, como se deduce del examen de la demanda y su contenido se corresponde con el resto de las pruebas documentales practicadas, así en la hoja de contabilidad aportada se consignan las entregas realizadas por el actor como aportaciones, y en la carta remitida con fecha 26 de Julio de 2000 se solicita el acceso a la contabilidad del negocio y a solicitar información por la que en uso de un legítimo derecho la requiero en el sentido de aclarar el estado actual del negocio, acceso a contabilidad e información que se corresponden más con la naturaleza del contrato aportado que con la de un préstamo a los demandados; por último en la propia demanda se alude a una mala fe de los demandados que obtuvieron con engaño el dinero del actor ,para un negocio muy rentable según ellos, pero que a la vista de los resultados de estar hoy sin actividad y de lo que resulta de las certificaciones del Registro Mercantil, estaba prácticamente en quiebra técnica.
En consecuencia, dada la naturaleza del contrato no es posible acordar en este procedimiento la devolución de las cantidades aportadas, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al actor para pedir la liquidación y necesaria rendición de cuentas, por lo que debe confirmarse en este sentido la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al resto de las cantidades entregadas y a las que no se refiere el contrato, 3.750.000 pesetas ha de calificarse como préstamo personal, como se reconoció por el demandado en el acto del juicio; sin que pueda estimarse por el contrario que se trate de un préstamo personal efectuado por el demandado al Sr. Pedro Jesús como se alega en el escrito de interposición de recurso formulado por los demandados por cuanto que queda acreditado que estaba destinado al negocio y consta en la contabilidad de la empresa demandada como resulta de la hoja aportada, y en la que se consignan como entregas del actor la cantidad de 12.750.000 pesetas.
De esta cantidad, sólo puede considerarse entregada al actor la suma de 269.000 pesetas, que resultan del documento antes referido y que se admite por el actor en la demanda, sin que pueda estimarse acreditada la entrega a la que hace referencia el testigo Sr. Carlos , teniendo en cuenta que como declaró el testigo no estuvo presente en el momento del pago el actor, ni se acredita la existencia de deuda entre el actor y el Sr. Carlos Jesús ni entre éste y el testigo así como el acuerdo entre demandante y el Sr. Pedro Jesús para realizar el pago de la deuda liquidando la deuda de la que era acreedor el testigo.Tampoco puede estimarse acreditado el pago de las cantidades consignadas en los recibos aportados teniendo en cuenta que en muchos de ellos se dice entregadas cantidades por conceptos distintos de los que son objeto de reclamación en este procedimiento como ,bar" o ,máquina registradora" y no se acredita que no se correspondan a liquidaciones periódicas correspondientes a la cantidad aportada.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz , D. Pedro Jesús y GESDISC S.L., revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a los demandados a que abonen al actor la suma de 20.981,33 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso de la parte actora y con imposición a los demandados de las costas causadas con su recurso en esta segunda instancia
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Tomás y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz , D. Pedro Jesús y GESDISC S.L. , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados a que abonen al actor la suma de 20.981,33 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso de la parte actora y con imposición a los demandados de las costas causadas con su recurso en esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en Audiencia Püblica; doy fé.-
