Sentencia Civil Nº 91/200...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 91/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 87/2006 de 10 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 91/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100126

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1007

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n°3 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad emergente de acuerdo de junta de propietarios. Existe comunidad desde que coinciden, en un edificio, urbanización, complejo inmobiliario o construcciones similares, elementos privativos y elementos comunes en copropiedad. No hay que confundir constitución formal con nacimiento material de una comunidad de propietarios; la constitución precisa de un acto jurídico concreto, con mención de la descripción del inmueble, de las cuotas de participación y de las normas de régimen interno; el nacimiento tiene lugar cuando los titulares dominicales de los elementos privativos acuerdan funcionar de hecho como verdadera comunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN Nº 87/2006-A

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan.Sevilla nº3

JUICIO Nº 1702/2004

S E N T E N C I A Nº 91/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil seis.

Vistos, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, los autos sobre juicio de JUICIO VERBAL procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DIRECCION000 contra Víctor , habiendo recurrido la sentencia en apelación ambas partes, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/06/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blasco Rodríguez en nombre y representación de DIRECCION000 contra D. Víctor , y en consecuencia debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro euros - 144 euros-, más intereses legales.- SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.../..."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previo señalamiento para votación y fallo por el turno correspondientes.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega en el escrito de interposición de recurso la existencia en la sentencia apelada de un error en la valoración de la prueba por cuanto que no puede considerarse acreditado que la comunidad se encuentre legalmente constituida ni puede presumirse la convocatoria a las Juntas de Propietarios, y por último que la Barriada fue recepcionada por el Ayuntamiento a los efectos de lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística el 27 de Febrero de 1997.

Como ya hemos declarado en otras ocasiones existe comunidad desde que coinciden, en un edificio, urbanización, complejo inmobiliario o construcciones similares, elementos privativos y elementos comunes en copropiedad. Sin embargo, no hay que confundir constitución formal con nacimiento material de una comunidad de propietarios; la constitución precisa de un acto jurídico concreto -escritura notarial e inscripción registral-, con mención de la descripción del inmueble, de las cuotas de participación y de las normas de régimen interno; el nacimiento tiene lugar cuando los titulares dominicales de los elementos privativos acuerdan funcionar de hecho como verdadera comunidad, merced a la existencia de elementos y servicios comunes, y no simplemente de intereses comunes, que se rige por el Código Civil y, supletoriamente y en lo que sea aplicable, por la Ley de Propiedad Horizontal. En el presente caso como se declara en la sentencia apelada de la documental aportada, libro de actas, estatutos de la comunidad, facturas de gastos comunitarios... se deduce la constitución y existencia de la comunidad. En la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (Sección 8ª) de fecha 3 de Octubre de 2005 , sobre esta misma intercomunidad, se declara que queda acreditada necesariamente la existencia de elementos comunes productores de gastos y que justifican la constitución necesaria de la intercomunidad, al menos antes de la recepción urbanística del Ayuntamiento. Igualmente se ha acreditado el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 23 de Marzo de 1995 en la que se aprobaron las cuotas de participación de los diversos pisos y locales y el acuerdo adoptado en la Junta de 18 de Mayo de 2004 sin que conste la interposición de impugnación alguna contra dichos acuerdos constando respecto de este último que se intentó su notificación al demandado y se certificó por el Secretario de la Junta que el acuerdo estuvo expuesto en el tablón de anuncios de la comunidad durante un plazo de al menos tres días.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento ha de tenerse en consideración que no se acredita por la parte demandada que los servicios prestados por la Comunidad de Propietarios carezcan de finalidad con la referida recepción y por otra parte ha de tenerse en consideración como se declara en la sentencia apelada y en la dictada por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, antes citada, que del examen de la certificación aportada lo que desprende no es un acuerdo de recepción de dicha urbanización sino una propuesta de acuerdo que hace el Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo al Pleno del Ayuntamiento, sin que pueda estimarse acreditado que efectivamente se haya producido dicho acuerdo y recepcionada la urbanización por el Ayuntamiento por lo, en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Víctor confirmando en este sentido la sentencia apelada.

TERCERO.- Igualmente debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios pues considera la Sala que debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años que para las prestaciones de carácter periódico establece el artículo 1966.3 del Código Civil estimando, como declaraba la sentencia de 17 de Junio de 2005 que la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas comunes de la comunidad se devenga periódicamente, mediante cuotas referidas a plazos anuales o de inferior duración, aprobadas y ratificadas en presupuestos y cuentas cuya periodicidad anual viene impuesta por el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación de los recursos interpuestos confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a las partes apelantes de las costas de esta segunda instancia causadas con su recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la DIRECCION000 así como el formulado por la representación procesal de S. Víctor , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a las partes apelante el pago de las costas de esta segunda instancia con su recurso.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.