Última revisión
16/03/2009
Sentencia Civil Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 252/2008 de 16 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 252/2008 Sección 2ª
Procedimiento Ordinario núm.449/2006
Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 449/2006, seguidos ante el Juzgado Mercantil Uno de Barcelona a demanda de Celsa y Avelino contra Celestino los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los referidos actores contra la Sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Celsa contra D. Celestino , absolviéndoles de todas las pretensiones planteadas sin expresa condena a la actora al pago de las costas del proceso".
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D Pedro Moratal Sendra y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Acín Biota y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiuno de enero del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que, Celsa y Avelino formularon contra Celestino en su calidad de liquidador de TECNOSPAI ADASER SL. Este pronunciamiento es objeto del recurso de apelación que formula la citada parte accionante con el que pretende que se estime su demanda.
SEGUNDO. En el escrito de demanda la parte actora ejercitó, sobre la base de lo establecido en los artículos 114 y demás concordantes de la LSRL , la acción de responsabilidad del demandado como liquidador de la sociedad TECNOSPAI ADASER, SL y le reclamó el pago de 7.912,86?, más sus intereses legales en los términos que explicita en el suplico de la demanda. En la misma se refieren los actores al hecho que, como consecuencia de la prosecución de un pleito anterior, surgió a favor de los mismos el importe del crédito que ahora se reclama y que deriva del Auto de despacho de ejecución por importe de 6.203,64 ?, del Auto de tasación de costas en ejecución por importe de 1.549,12 ? y de la providencia mediante la que se aprobó la liquidación de intereses por importe de 160,10? devengados, todos ellos, en el procedimiento ordinario número 321/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Cornellà de Llobregat.
TERCERO. La responsabilidad establecida para los liquidadores de una sociedad de capital se caracteriza por tener un origen legal, ser imputable por culpa y/o dolo y generar la obligación de indemnizar cuando la acción u omisión tenga un nexo causal directo entre las mismas y el daño que se trata de reparar. Tal responsabilidad abarca la obligación de reparar cualquier perjuicio (por lo que debe comprenderse tanto el lucro cesante como el daño emergente) y como hemos dicho requiere, además, una necesaria relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño sufrido por la sociedad, por los socios y por los terceros.
En el caso de las acciones de responsabilidad que se dirijan contra una sociedad de responsabilidad limitada por el acreedor no satisfecho oportunamente, el marco normativo regulador de dicha clase de sociedades de capital, establece una doble acción: de un lado, contra los socios (art. 123.2LSRL ), que responden solidariamente hasta el límite de lo percibido como cuota de liquidación, en la que, en su caso habrá de incluir la cuota adicional si se hubiere recibido en los casos de activo sobrevenido; y de otro, frente a los liquidadores, los cuales, al tenor de lo ya dicho, responden en caso de dolo o culpa (art.114 LSRL ). En caso de imputación de culpa, debe señalarse que la ausencia de graduación en la noción de culpa (pues la remisión del art. 114 lo es al art. 69, ambos de la LSRL , y de ésta última norma a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA, preceptos en los que no se hace distingo alguno respecto del grado que deba de asumir la culpa reprochable), determina que sea sancionable la conducta realizada por el liquidador sin la diligencia debida con la que deben desempeñar su cargo.
CUARTO. Lo dicho respecto a la responsabilidad del liquidador demandado hace que su responsabilidad sea plenamente identificable con el régimen que establece el artículo 135 LSA en cuya aplicación la Jurisprudencia ha declarado que: " Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad. Ex. SS 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o actitud (hechos, actos u omisiones) de los administradores carentes de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. No basta con que el tercero lo haya sufrido, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 , si han sido realizados como tales administradores" (STS de 31 de marzo d 2004 ).
QUINTO. En el escrito de demanda los actores adujeron que el liquidador demandado generó deudas y obligaciones en el momento de la disolución de la sociedad con la intención de no satisfacerlas, incumplió su obligación de solicitar concurso de acreedores así como de las obligaciones previstas en el art. 116 d) LSRL , esto es, las de proceder a ejecutar las operaciones de liquidación de activos de la sociedad, mediante el cobro de sus créditos, venta de activos y, con su producto, efectuar el pago a sus acreedores sociales y satisfacer a los socios la cuota resultante. También adujo una conducta procesalmente temeraria del demandado en la iniciación y mantenimiento del procedimiento judicial aludido.
Con independencia de esto último, que resulta irrelevante (pues el liquidador prosiguió con la acción judicial emprendida en aras a intentar satisfacer un crédito social) como la imputación de generar deudas en el momento de la disolución social (pues no existe la más mínima prueba de ello), en la acción ejercitada frente al demandado como liquidador de TECNOSPAI ADASER SL no hay prueba alguna de la inexorable relación de causalidad adecuada entre las acciones u omisiones (omisiones que, en virtud del principio de carga de la prueba, se han advertido pues el demandado no ha acreditado la realización de alguna de las operaciones que los arts. 116 y ss de la LSRL le exigen) que se han imputado al liquidador y el impago de la deuda social.
Para entender otra cosa debería haberse demostrado que el patrimonio de la deudora era suficiente para pagar la deuda reclamada. En el caso de autos, en la fecha de disolución de la sociedad TECNOSPAI ADASER SL, el día 9 de julio de 2003 (fs 39 a 42) de los balances aportados no se advierte que la sociedad tuviese patrimonio suficiente para atender obligación alguna. De ahí que no se advierta la relación causal adecuada pues de haberse presentado concurso o liquidado la sociedad, el débito no se hubiera podido satisfacer al no haber patrimonio con el que responder. Lo anterior resulta constatado en los referidos balances de situación aportados a las actuaciones (fs. 105 a 111) en los que se observa que en los ejercicios 2003, 2004 y 2005 se declararon unos fondos propios negativos.
Pero es que, además, en aquella fecha, tampoco consta la existencia de acreedores, ni, tan siquiera, los importes que ahora se reclaman por las tasaciones de costas (las cuales devienen firmes, liquidas y exigibles a partir del mes de septiembre de 2005) existían. Este motivo, ya contenido en la resolución combatida, es el que debe llevar a la desestimación de la demanda ejercitada frente al demandado en su calidad de liquidador de TECNOSPAI ADASER SL. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
SEXTO. Las costas procesales causadas en la presente instancia deben de imponerse a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Celsa y Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
