Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 383/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 383/2010- E
Procedimiento ordinario Nº 13/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Gavà
S E N T E N C I A Nº 91/11
Ilmo. Srs.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de Debora contra SANTANDER CENTRAL HISPANO, SEGUROS Y REASEGUROS SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Debora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON DESESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de Doña Debora , y dirigida contra la entidad aseguradora SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas debiendo asumir cada una de las partes como propias las generadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, Debora , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª Debora suscribió una póliza de complemento de pensiones con la aseguradora demandada que cubría, entre otros, el riesgo de incapacidad permanente absoluta, extendiéndose el 22/5/2003 la declaración del estado de salud y el boletín de alta. Por resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18/1/2007 se la declaró en tal situación de incapacidad y pasó a reclamar la correspondiente indemnización por razón del seguro, que le fue denegada por figurar en los informes médicos patologías diagnosticadas con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza. Tales patologías, como se ha concretado en la contestación a la demanda, consisten en antecedentes por síndrome ansioso depresivo que constan en anotaciones de octubre de 2000 y del mismo mes de 2002. La sentencia desestima la demanda y se alza contra esta decisión la actora que insiste en la procedencia de su reclamación.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia analiza las circunstancias que, a su juicio, conforman un supuesto de liberación de la compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, al amparo de lo dispuesto en los artículos. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y en primer lugar se refiere a la existencia de la dolencia - síndrome ansioso depresivo, como se ha dicho - en el momento de responder al cuestionario, y en segundo lugar a si era conocida por la aseguradora y concluye que en ambos casos la respuesta es afirmativa.
Por último, se ocupa de la cuestión de si las enfermedades señaladas omitidas influyeron decisivamente en la declaración de invalidez permanente absoluta y aquí, pese a reconocer que existen dudas, da prioridad al dato de la ocultación y considera que la demandante no es acreedora de la indemnización que reclama.
TERCERO.- La decisión de la sentencia es criticable desde una doble perspectiva. Por la valoración y conclusión a que se llega a partir del análisis de la última cuestión analizada y por la total omisión sobre la circunstancia también relevante de la obligación que tenía la actora de poner de manifiesto las dolencias a tenor de los términos del cuestionario de salud propuestos por la compañía, lo que tiene que ver con el elemento de reticencia dolosa o culpable.
Empezando por esta segunda cuestión, totalmente omitida, como se ha dicho, en la sentencia, hay que señalar que, a la vista del cuestionario, no se puede imponer a la actora la obligación de poner de manifiesto la existencia de los episodios de síndrome depresivo, o, dicho de otra forma, no se le puede achacar con el efecto de considerar su silencio al respecto determinante de la pérdida del derecho a percibir indemnización.
El cuestionario contiene cinco apartados, tres de ellos sin ninguna relación con la problemática de autos ( sobre modificaciones de peso, defecto físico con disminución funcional y análisis o pruebas radiológicas o electros positivos en los dos últimos años) y dos que podrían tener relación, en puridad el número 2, por expresa invocación de la compañía como factor enervante de la indemnización, y que se concreta a si "conoce padecer o haber padecido enfermedades de carácter evolutivo, tales como cáncer, enfermedades cardio-vasculares, leucemia, etc. o crónicas" - el restante apartado se refiere a si está en tratamiento médico o si va a ser hospitalizada próximamente, lo que no es el caso pues no consta, ni se ha incidido en la cuestión, de si tomaba medicación para el síndrome depresivo en la fecha del cuestionario de salud -. La cuestión queda concretada, por tanto, al transcrito apartado número 2.
La cuestión a determinar es si con dos episodios anteriores de depresión podía la tomadora del seguro considerar que quedaba incluida en el supuesto de padecer o haber padecido enfermedad de carácter evolutivo o crónica, de forma que, no habiendo hecho constar tales episodios mórbidos, incurría en reticencia u ocultación achacable a dolo o culpa grave. No se puede imputar tal actitud seriamente a la vista de los términos en que la compañía redactó y ofreció el cuestionario, extremadamente escueto e insuficientes para delimitar las circunstancias que le interesaba conocer que podían influir en la valoración del riesgo ( art. 10 LCS ). El TS se ha pronunciado en contra de la utilización de términos que puedan prestarse a equívocos ( STS de 20/4/09 , respecto al concepto "prolongado", referido a determinadas dolencias). En el caso presente la misma ambigüedad hay que atribuir al concepto de enfermedad "de carácter evolutivo" pues, si el diccionario de la RAE define la evolución como "desarrollo de las cosas o de los organismos por medio del cual pasan gradualmente de un estado a otro", la actora debería haber tenido que considerar que sus episodios depresivos constituían fases o grados de una evolución que iba dando lugar a la aparición de un estado distinto, no se sabe cuál o si tenía que ser más grave y arraigado. Obviamente, si los episodios habían dado lugar a apariciones del síndrome que habían sido superado con el debido tratamiento, no tenía por qué pensar en términos evolutivos, en el sentido que ha quedado expuesto. Y lo mismo puede decirse del concepto de "enfermedad crónica". Y es que existe una estrecha relación entre el deber impuesto al tomador del seguro, de contestar de una manera veraz el cuestionario que se somete a su consideración, declarando todas las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y la correlativa obligación de la aseguradora de presentar dicho cuestionario en unas condiciones que posibiliten un conocimiento adecuado de las circunstancias que estime de interés e influencia al referido objeto, lo que no se cumple con la elaboración y presentación de cuestionarios insuficientes o ambiguos, categoría en la que se encuentra indiscutiblemente el de autos. La insuficiencias, que sí que pueden estar motivadas por conductas de las aseguradoras calificables de gravemente culposas, de que a veces adolecen los cuestionarios y que están alejadas de la función que prevé el art. 10 LCS , impiden en muchos casos apreciar en el tomador del seguro una conducta tributaria de dolo o culpa grave y sí ocasionada, en cambio, por el desconocimiento y desorientación que provoca e induce el propio cuestionario. El Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 20/4/2009 sale al paso de aquellas situaciones en " que más que un interés en procurarse una información adecuada de la persona con la que se contrata, lo que se pretende es celebrar el contrato para, una vez sobrevenido el siniestro, liberarse del pago de la prestación mediante la denuncia de omisiones o inexactitudes constitutivas de dolo o culpa grave del tomador, que nada tienen que ver con el riesgo objeto de cobertura y que vienen propiciadas por el cuestionario previo, sumamente genérico y escueto, en el que no se hace referencia a concretos padecimientos que, de considerar que podían haber tenido influencia, debieron especificarse claramente en el mismo, como exige el art. 10 LCS ." En definitiva y, como declara la ya tan repetida sentencia de constante referencia "no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra forma, la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones."
En el caso presente, atendidas las circunstancias, la falta de mención por parte de la actora de los dos episodios de síndrome depresivo anteriormente padecidos no puede achacarse a dolo o culpa grave, debiendo añadirse la aun más significativa circunstancia de que la propia compañía restringió en su perjuicio el ámbito de su exención de responsabilidad al vincularla " a cualquier ocultación o falsedad intencionada", lo que excluye la exención por concurrencia de culpa grave y si no es de apreciar esta en la actora, según los razonamientos efectuados, aún menos puede achacarse intencionalidad dolosa, que es la que contempla el texto contractual elaborado por la demandada.
CUARTO.- Se ha dicho que también es erróneo el juicio que hace la sentencia de primera instancia del requisito o supuesto de relación de las dolencias que se consideran silenciadas y las que determinan el riesgo, aquí la declaración de incapacidad permanente absoluta.
El Juzgador de primera instancia reconoce que tiene dudas sobre si el síndrome depresivo fue el que causó parcial totalmente la invalidez y alude a las que le embargan incluso a pesar de la prueba pericial practicada. Si esto es así, y desde este momento señalamos que hay que llegar aún más adelante en la cuestión, la conclusión no podía ser otra que la del rechazo de la postura de la aseguradora demandada pues sobre esta recae la carga de acreditar los hechos constitutivos de la excepción enervante de la pretensión ejercitada y entre tales hechos están los que se refieren a la relación entre la omisión y el riesgo producido. El demandante presenta y alega el supuesto de producción del siniestro, en este caso, la incapacidad y la aseguradora debe alegar y acreditar la concurrencia de una causa obstativa, como es la omisión dolosa y culposa y la relación de causalidad.
Pero, como adelantamos, no es que existan dudas sobre tal relación sino que está meridianamente claro que no hay relación alguna. La concurrencia de este requisito de la relación es inequívocamente exigido en esta materia. A título de ejemplo, puede citarse la STS de 2/10/2006 que, haciendo suyas las consideraciones de la sentencia de la Audiencia, considera que el hecho de no haberse hecho constar una dolencia determinada sobre una mano en el boletín de adhesión no guarda relación causal ni con el hecho del accidente, totalmente ajeno a la dolencia, ni con las lesiones sufridas a raíz del mismo, desencadenantes de la incapacidad absoluta permanente.
En la resolución administrativa de 18/1/2007 que declara la incapacidad se hace referencia a "probable enfermedad de motoneurona, afectación de EEII y EESS. Inestabilidad a la deambulación. SDE. Ansioso-depresivo. Fibromialgia." Pero a pesar de la inclusión del síndrome ansioso depresivo en al catálogo de dolencias, no puede considerarse que concurra en él incidencia causal.
Pues bien, hay un informe bastante detallado y objetivo, por proceder de la sanidad pública, que valora el estado de la paciente como compatible con enfermedad de las neuronas motoras para cuyo tratamiento se le remite a la unidad de patología neuromuscular. No sabemos por qué aparece el síndrome depresivo en la resolución de 18/1/2007, pero es significativo que en la resolución revisora de un año después desaparece toda referencia, constando únicamente como dolencia invalidante la enfermedad de motoneurona, afectación de EEII y EESS y limitación funcional a la deambulación.
El perito judicial en un informe extremadamente escueto y carente de todo razonamiento se limita, y ello en unos términos gramaticales insuficientes e ininteligibles en una muestra más del escaso rigor en la confección, a establecer la relación entre los antecedentes médicos y la causa que motivó la incapacidad. Como dictamen tiene escaso valor. En el acto del juicio la cuestión se clarifica y no en el sentido en que puntaba el dictamen sino en el contrario, es decir, en el de que no había relación alguna. El perito, que en ese momento parece cobrar conocimiento de las circunstancias del caso, tanto de las relativas a la invalidez como a los antecedentes de la actora, sitúa la invalidez inequívocamente en la enfermedad motora, cuyos síntomas y efectos invalidantes describe con detalle. A la pregunta de qué tiene que ver el síndrome con dicha enfermedad de motoneurona, responde que nada y añade que una depresión no da lugar a esa enfermedad, añadiendo que sus síntomas aparecieron en el año 2005.
No hay relación entre la falta de indicación de la dolencia de síndrome depresivo, lo cual tampoco habría tenido significación relevante desde el punto de vista de la culpabilidad, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, y el desencadenamiento de la invalidez que se habría debido a otras causas, no pudiendo tener la oposición de la aseguradora, basada en aquella falta de indicación, eficacia impeditiva alguna de la pretensión ejercitada en base al contrato de seguro, pretensión que debe estimarse en su integridad pues, a las objeciones hechas en la contestación sobre la forma del cálculo del capital en relación con el momento tomado como referencia no se ha acompañado un cálculo alternativo al presentado por la actora con apoyo documental, en base a otros criterios o parámetros, cuya posesión estaba al alcance de la compañía aseguradora por tratarse de una cuestión de aportaciones de capital, siendo, por tanto, fácil demostrar o desvirtuar cualquier cálculo.
Finalmente, se devengarán los intereses previstos en el art. 20 LCS pues no hay motivo alguno para no imponerlos y se impondrán a la demandada las costa de primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Gavà de fecha 10 de marzo de 2010 , y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Santander Central Hispano, Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a dicha apelante la cantidad de 15.447 euros, más los intereses del art. 20 LCS y las costas de primera instancia, sin imposición de la del recurso.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de marzo de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
