Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 214/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 214/11
APELANTE: TARENAV, S.L. / Agapito / Cosme
Procurador: Margarita Gómez Moreno
APELADO: CERAMICAS DE MIRA, S.L.
Procurador: José Fernández Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 91
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta de Marzo de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1025/09 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Ceramicas de Mira, S.L. contra Tarenav, S.L., Agapito y Cosme ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de Diciembre de 2011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por CERAMICAS DE MIRA S.L., representado por el procurador Sr. Fernández Muñoz y asistida del letrado Sr. Martínez Utrilla contra TARENAV S.L., Don Agapito y Don Cosme debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 64.11507 euros mas intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.". Habiéndose dictado en fecha 16 de febrero de 2.011 auto de aclaración de dicha resolución cuya parte dispositiva dice así: "SE RECTIFICA la sentencia, de 19 de noviembre de 2010 , en el sentido de que donde se dice "Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por CERAMICAS DE MIRA S.L., representado por el procurador Sr. Fernández Muñoz y asistida del letrado Sr. Martínez Utrilla contra RENAV S.L., Don Agapito y Don Cosme debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 64.115Â07 euros mas intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.", debe decir "Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por CERAMICAS DE MIRA S.L., representado por el procurador Sr. Fernández Muñoz y asistida del letrado Sr. Martínez Utrilla contra TARENAV S.L., Don Agapito y Don Cosme debo condenarlos y los condeno a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 64.115Â07 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo soportar cada parte sus propias costas y las comunes por mitad."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representado por medio de la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Núñez Paez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Jesús Martínez Utrilla, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia se estimó en parte la reclamación del precio impagado de los materiales de construcción vendidos por la parte actora a la sociedad demandada, que fue condenada al pago de 64.115,07 €, con condena también a los administradores de la sociedad.
SEGUNDO.- La primera alegación pretende que se minore la cantidad por la que se condena hasta 8400,85 €, pues sostiene que no se prueban ni todas las ventas alegadas ni su impago, sino sólo los que dan lugar a la deuda que reconoce, sin embargo, con los albaranes presentados (excluyendo aquellos que carecen de firma e importan 3.985,33 €, por lo que en la sentencia no se ha reconocido la deuda que articulan), se prueba la entrega de los materiales que expresados en ellos y su precio, la firma de los albaranes no fue impugnada y, al valorar la prueba imparcialmente el señor juez de instancia creyó con base en ellos, que estaban acreditadas tanto las ventas como el precio, mientras que la parte demandada no ha conseguido acreditar su pago, por ello no hay motivo para reducir aún más que en la sentencia la cantidad a cuyo pago se condena, como se pretende por la parte demandada.
TERERO.- Sobre la responsabilidad de los administradores, que se discute también por la parte recurrente, hay que sacar de dudas a esta parte, que alega no conocer el motivo de la condena, la acción o el precepto por el que se impone la responsabilidad solidaria de los administradores, es la del artículo 105. 5 de la entonces vigente ley de sociedades de responsabilidad limitada , el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para la regularización del patrimonio social o la disolución de la sociedad. Ha quedado acreditado que el patrimonio de la sociedad se encontraba el año 2008 muy por debajo de su cifra de capital, que era de 6020 €, ya tuvieron pérdidas el año 2007 (según la parte demandada superiores a 500.000 €) y el año 2008 hasta mayo, cuando realizaron las compras por las que se reclama, ni siquiera se negaron a presentar las cuentas anuales, por ello los que eran administradores sociales en aquel momento responden solidariamente de las deudas sociales en aplicación del precepto indicado. En definitiva cuando los administradores han incumplido las obligaciones que la ley les impone en garantía del derecho de los acreedores de la sociedad que administran, procede su condena solidaria al pago de las deudas de la sociedad, ya que ha incumplido las obligaciones de los administradores que les obliga a responder solidariamente de las deudas sociales, tanto aplicando directamente las reglas de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que en su artículo 105.5 dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior", como mediante la remisión que en el momento de los hechos se producía de su artículo 84 al capítulo séptimo de la ley de sociedades anónimas , que ordenaba la confección de las cuentas anuales, mientras que en el 133 regulada la responsabilidad solidaria de los administradores frente a los acreedores por las deudas sociales.
CUARTO.- Tampoco hay razón para excluir la responsabilidad del administrador demandado Agapito , ya que consta y se alega por la parte demandada que su cese se produjo el día 4 julio 2008, pero ya entonces se había producido su incumplimiento de deberes propios de la condición de administrador social y había surgido la obligación de pago por la que se condena.
QUINTO.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarenav S.L., Agapito y Cosme contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.010 en los autos de Procedimiento Ordinario 1025/09 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de Marzo de dos mil doce.
