Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 452/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 452/2011-J.A.

Autos: Juicio verbal nº 1113/2010

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

S E N T E N C I A NUM 91/12

En Ciudad Real, a treinta de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA , constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1113/10, en los que aparece como parte apelante D. Martin , D. Prudencio , Gestoría García S.L. y Afyser S.L. representados por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y defendidos por el Letrado D. Adolfo Aranda Casero y como parte apelada D. Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Pérez Ayuso y defendido por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª Ana María Pérez Ayuso, contra D. Prudencio , D. Martin y las mercantiles Gestoría García S.L., y Afyser, S.L, representadas por la Procuradora Dª Eva María Santos Álvarez, debo condenar con carácter solidario a los codemandados a que abonen al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados.

Que, desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Prudencio y D. Martin , frente a D. Teodulfo , debo absolver al demandado reconvenido de las peticiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvincente."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Martin , D. Prudencio , Gestoría García S.L. y Afyser S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Antes de entrar en el examen del caso y como presupuesto previo para su adecuado análisis resulta conveniente consignar los hechos básicos configuradotes de la cuestión debatida, siendo estos a tenor de las pruebas practicadas, fundamentalmente documental, los siguientes:

1.- Con fecha 22 de febrero de 2.008, los hoy litigantes suscribieron el contrato que obra en las actuaciones como documento número uno de los que acompañan a la demanda (f. 12 y siguientes); convenio que en lo que alcanza a la presente causa estipuló que los demandados indemnizaban al actor por la resolución de las relaciones habidas entre ellos con la suma de 49.600 euros por todos los conceptos; cantidad que se acordó se pagase en veintiún plazos de 2.250 euros cada uno y un último de 2.350 euros pagaderos entre los días 1 y 8 de los meses de marzo de 2.008 a Noviembre de 2.009, ambos incluidos, excepción hecha del primero que fue satisfecho en metálico ese sirviendo , constituyendo aquél la más eficaz carta de de pago.

2.- A partir del mes siguiente abril de 2.008, los demandados en vez de abonar la cantidad mensual pactada se limitaron a ingresar la resultante de restarle a aquella la retención que practicaban a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuyo importe ingresaban en Hacienda.

3.- Vencidos los dos primeros plazos y abonadas 720 € menos de lo fijado contractualmente, el actor interpuso demanda en reclamación de dicha cantidad; demanda que dio origen a los autos de Juicio verbal 339/2.008 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real y que concluyó, tras rechazarse la declinatoria de jurisdicción planteada por los hoy apelantes mediante auto de 30 de octubre de 2.008 (f. 42 y 43), con sentencia estimatoria de la demanda de fecha 21 de abril de 2.009 (f. 46 y siguientes), en la que sustancialmente se señaló que la obligación asumida era abonar las referidas cantidades, con independencia de la trascendencia tributaria que la operación tuviese, materia sobre la que nada se hizo constar en el susodicho negocio jurídico.

4.- Impugnada la sentencia alegando, de nuevo, que la cuestión es ajena a la jurisdicción civil y que con la referida retención se había abonado el precio, de tal suerte que otra solución entrañaría enriquecimiento injusto, la anterior resolución fue confirmada por otra de esta Sala de 20 de enero de 2.010, en la que se rechazaba el recurso.

5.- Siguiendo con la dinámica seguida desde el segundo pago mensual, los demandados no abonaron durante los sucesivos plazos las cantidades pactadas, adeudando al demandante al finalizar el contrato el 4 de diciembre de 2.009, la cantidad de 6.056, 03 euros que los demandados ingresaron como retenciones a cuenta del impuesto referido en la Hacienda Pública.

6.- El día 11 de noviembre de 2.010 se interpone la demanda que da origen a la presente litis en la que se reclama por el apelado únicamente la cantidad de 6.000 euros; pretensión a la que el demandado se opone al tiempo que formula reconvención por idéntica cantidad al considerar, en esencia, que ha abonado a Hacienda la cantidad de 6.776, 03 euros y que él actor al percibir lo adeudado más beneficiarse de lo retenido obtiene un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Con ese sustrato fáctico la sentencia impugnada estima la demanda y desestima la reconvención e impone las costas al demandado. Expone, en síntesis, que dado el allanamiento y los efectos de la cosa juzgada debe prosperar la demanda mientras que lo planteado en reconvención es una cuestión ajena a la jurisdicción civil y que debe ser resuelta ante la Administración tributaria, tras lo cuál, las partes pueden efectuar las reclamaciones que procedan.

Frente a la misma se alzan los demandados impugnado, de una parte, el pronunciamiento que sobre las costas de la demanda contiene la sentencia argumentando que hubo un allanamiento parcial, y de otra, impugnado el resultado de la reconvención bien sobre la base de que el razonamiento de la juzgadora debió traducirse en admitir la incompetencia de jurisdicción o bien que ha existido un enriquecimiento injusto de los demandados.

Motivos que son rechazados por el actor quién opone sustancialmente, a) en lo que alcanza a la reconvención que ambas cuestiones ya fueron debatidas y resueltas en el anterior juicio verbal debiendo operar el instituto de la cosa juzgada al tiempo que la cantidad abonar era neta, como lo demuestra el primer plazo abonado, lo que veda la tesis esgrimida por el recurrente, y b) en lo que afecta al pronunciamiento sobre costas que ha sido la mala fe y conducta de los demandados la que ha provocado la existencia del litigio por lo que deben abonar las costas del mismo.

TERCERO.- Por obvias razones de técnica procesal se va a invertir el orden de los motivos de impugnación articulados y se va a examinar en primer término el recurso planteado sobre la desestimación de la reconvención.

Pues bien, esta Sala ciertamente va a llegar a idéntica solución que la que contiene la sentencia de instancia aunque no comparte el razonamiento que emplea la juzgadora de instancia para desestimar la reconvención y expresamente lo rechaza.

En efecto, de asumirse el mismo, como bien apunta el recurrente, la solución sería la que él propone, esto es, admitir de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil. Sin embargo, como se desprende del sustrato fáctico, ya expuesto, lo que discute es una cuestión ya planteada y resuelta mediante sendas resoluciones dictadas en el Juicio Verbal 339/2.008 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno (autos de 30 de Octubre de 2.008 y sentencia de 21 de abril de 2.009 , confirmada por esta Sala por otra de 10 de enero de 2.010 ), encontrándose, por tanto, afectada por el efecto de cosa juzgada material; efecto que se proyecta en la medida en que los motivos de oposición a la demanda son sustancialmente idénticos a los ahora empleados para fundar la reconvención; a los indicados fines resulta significativo observar tanto el contenido del escrito de interposición del recurso entonces esgrimido como lo señalado en la sentencia de esta Sala; basta observar que lo que pretende el recurrente con su reconvención no es más que obtener por vía reconvencional el mismo efecto que sostuvo al oponerse a la demanda, esto es, que la interpretación sesgada, parcial, interesada e infundada que realiza de lo convenido y expresamente contraria al sentido literal de lo acordado prevalezca sobre lo estipulado para arbitrariamente efectuar retenciones a cuenta de un tributo, -cuando eso quebranta lo abonado en el primer plazo-, e ingresarlas a Hacienda todo ello posiblemente para obtener no sólo los beneficios fiscales que ello le generaba sino una minoración del importe a abonar pues no debe ignorarse que si se deben efectuar las referidas retenciones a cuenta del mencionado tributo, tal y como lo entendió la parte apelante, el montante de la base imponible lo constituye el importe al que asciende la cantidad a abonar al no haberse especificado en el contrato que esta comprendía y subsumía aquellas, lo que excluye cualquier enriquecimiento a favor del actor.

CUARTO.- Igual suerte debe correr el recurso en lo que alcanza al pronunciamiento que sobre costas de la demanda principal contiene la sentencia impugnada.

Cierto es que se produjo el allanamiento antes de contestar a la demanda, ello posibilita, vía artículo 395.1 párrafo 1, que no se efectúe especial pronunciamiento en costas salvo que el juez o tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; y esto es lo que sucede en el presente caso. Efectivamente tratándose de una demanda interpuesta sobre una cuestión ya decidida y resuelta anteriormente mediante sentencia firme que tiene el efecto positivo de la cosa juzgada material no tiene sentido no sólo que no se hubiesen abonado las cantidades adeudas sino que se le obligue a éste a interponer una nueva demanda para entonces allanarse, situación que acaece tras diez meses desde que adquirió firmeza la sentencia sin que pueda catalogarse de precipitada su interposición; en definitiva, la existencia del procedimiento y de los gatos que ha generado es debida a la conducta de los demandados y, por ende, deben ser condenados en costas, asumiéndose y dándose por reproducido el segundo de los fundamentos de la sentencia de instancia en base al cuál implícitamente se les condenó al pago de las ocasionadas en primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. C . y al rechazarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por la representación legal de Prudencio y Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real de fecha 23 de febrero de 2.011 en los autos 1.113/2.011 de los que dimana el presente rollo y confirmo la misma, todo ello con expresa imposición del pago de las ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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