Sentencia Civil Nº 91/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 106/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100127

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 106/2012

JUICIO ORDINARIO 201/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 91:

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel a doce de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 201/2011, seguidos a instancia de Dª. Antonia , representada por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendida por el letrado D. Francisco José Boj Corral, contra Dª. Florinda ., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendida por el letrado D. José Montón Zuriaga, que formulo reconvención. Ha sido parte apelante la demandada reconvininete Dª. Florinda y apelada la actora reconvenida Dª. Antonia , todos ellas representados en esta instancia por los mismos Procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de Dª. Antonia , contra Dª. Florinda , debo condenar y condeno a Dª. Florinda a que pague a Dª. Antonia en la cantidad de 5.629,04 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda. Segundo.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de Dª. Florinda , contra Dª. Antonia , debo absolver y absuelvo a Dª. Antonia , de las pretensiones contra ella deducidas. Tercero.- En cuanto a las costas. 1.- Respecto a la demanda principal, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.- Respecto de la demanda reconvencional, se imponen a Dª. Florinda . Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha diecisiete de Mayo de dos mil doce, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a Dª. Florinda es de 7.399,78 euros".

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación, por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de Dª. Florinda , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que absolviese a la demandada de la totalidad de los pedimentos de la demanda, o subsidiariamente redujese la cantidad a que ha sido condenada la demandada a la suma de 2.126,73 euros, posteriormente rectificada a la suma de 1.749,13 euros, con imposición de costas a la parte actora.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha cinco de Junio de dos mil doce, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte contraria por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la actora Dª. Antonia , que se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha

De Junio de dos mil doce, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- . Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de 7.399,78 euros en concepto de pago parcial de las obras de reforma de una consulta médica de su propiedad, se alza la parte demandada que, en primer término, solicita la desestimación íntegra de la demanda, por aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", al estimar que el contrato de arrendamiento de obra ha sido defectuosamente cumplido, en cuanto que: a) la obra fue entregada con retraso; b) se ha colocado defectuosamente el parquet; c) se tuvo que modificar el mostrador) y d) se colocó una alfombra de calidad inferior a la presupuestada. Tal y como tiene señalado la Jurisprudencia (Sentencias del T. Supremo de 14 de Julio de 2003, 16 de Diciembre de 2005 y 22 de Julio de 2008), la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato defectuosamente cumplido, para que pueda operar como causa de resolución del contrato, exige una valoración pormenorizada de la entidad del incumplimiento y su repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 14 de Julio de 2003, 16 de Diciembre de 2005 y 22 de Julio de 2008. Pues bien, en el caso debatido, ni se pactó entre las partes un término esencial para la entrega, cuya infracción pudiera determinar la resolución contractual, ni tampoco los demás defectos apuntados, que han sido pormenorizadamente analizados en la sentencia recurrida, en algún caso para rechazarlos y en otros para disminuir la reclamación, tienen suficiente relevancia en relación al conjunto de la obra, tratándose en definitiva de partidas que no superan los mil seiscientos euros, en un presupuesto global del mas de cien mil euros.

II.- En los siguientes motivos de impugnación, los dedica la parte recurrente a combatir, partida por partida, la determinación de las cantidades correspondientes a cada una de ellas efectuadas por el Juzgador a quo. Por ello, debe señalarse previamente que, aunque las facultades de valoración de la prueba que corresponden al Tribunal "ad quem" son ilimitadas, en principio es al Juez de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, y la conclusiones a las que llegue deben ser, en principio, respetadas, pues es quien verdaderamente aprovecha las ventajas de la inmediación, sin que resulte lícito sustituir su criterio imparcial, por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que de demuestre que tales conclusiones son erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre. Así, en lo que se refiere a la factura NUM001 , la parte apelante combate las partidas correspondientes a colocación de ducha y limpieza. La sentencia recurrida analiza ambas partidas, y concluye su procedencia, sobre la base, en el primer caso la declaración del profesional que procedió a la instalación, y en el segundo caso del presupuesto inicialmente elaborado, que contemplaba veinte horas de limpieza y que no ha sido enervado por la declaración de D. Juan Carlos , por lo que su conclusión debe ser mantenida por la Sala. Con relación a la factura NUM002 , la parte actora denuncia error aritmético en el cálculo de la partida 3 (mano de obra de albañilería en gabinete de RX), y combate la partida 5, relativa a la mano de obra de de albañilería por quitar bóveda de forjados. Respecto al primero, tiene razón la parte recurrente, constatando esta Sala el error aritmético padecido debiendo reducirse 259,76 euros frente los 247,33 que señala la sentencia de instancia. Respecto del segundo, la parte apelante insiste en su pretensión de que se rebaje la cuantía de la partida a veinte euros, con fundamento en el informe del perito Sr. Carmelo . La sentencia rechaza esta valoración, por estimar que no contempla que la misma no contempla todos los extremos necesarios para valorar el trabajo del albañil, y esta consideración debe ser compartida por la Sala, y el motivo, por tanto rechazado. Factura NUM000 . Respecto de la misma la parte recurrente discrepa que se facture la mesa y el biombo como elementos separados, cuando ambos forman una unidad. Como señala la sentencia recurrida, nada se ha probado sobre tal extremo, por lo que el motivo debe ser rechazado. Factura NUM003 . Respecto de la misma la parte recurrente discrepa de que la perfilaría se facture como elemento aparte de la propia mampara y solicita por este concepto la reducción de 129'80 euros. La sentencia recurrida reconoce que ni el presupuesto ni el informe pericial practicado a instancia de la demanda se pronuncian sobre tal extremo. En estas circunstancias, la Sala no puede compartir la tesis de la sentencia apelada en el sentido de que la experiencia evidencie que mampara y perfilaría se suministren separadamente, y, en consecuencia, debe estimar que en el precio de la mampara esta incluido la perfilaría que la acompaña, por lo que, en consecuencia, debe descontarse la cantidad de 129,80 euros. Factura NUM004 . Con relación a la misma la parte recurrente impugna la partida correspondiente a colocación de mobiliario clínico, por importe de 245,44 euros. La sentencia recurrida desestima esta pretensión con fundamento en que no existe prueba de que se pactase un día concreto para la instalación, a lo que hay que añadir, que tampoco esta justificado que el suministro de los muebles incluyese su instalación, por lo que, en consecuencia la partida debe ser rechazada. Impugna igualmente la partida de 44,85 euros por colocación del espejo al estimar que no puede valer más la mano de obra de la colocación que el propio espejo. La sentencia recurrida rechaza esta pretensión al estimar que materiales y mano de obra son conceptos diferentes que no tienen que estar en correlación, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones el precio de la mano de obra supere los de los materiales. Esta tesis debe ser necesariamente compartida por la Sala, y en consecuencia la impugnación debe ser desestimada. Respecto de esta factura, alega la parte recurrente error aritmético en la partida 9. Pues bien, la Sala, en los cálculos que efectúa el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, detecta un error aritmético de 47, 83 euros, toda vez que, siguiendo dicho cálculo, la cantidad que la Sala estima que debe ser descontada es de 457, 24 euros en lugar de los 410,41 euros que estima la sentencia recurrida. Factura NUM005 . La parte recurrente pretende descontar de dicha factura la cantidad de 361,45 euros que a su juicio la cantidad que pretende cobrar la demandante es desproporcionada. Y en ello tiene razón la parte recurrente. La factura que emite el albañil por este concepto incluye ocho hora de trabajo a 17 € la hora (136 euros), que incrementados en el 6% de beneficio industrial y 18% de IVA, suponen 170, 11 euros, frente a los 531,36 que pretende cobrar la demandante, y que únicamente se justifican en sus propias afirmaciones en el sentido de que se tuvieron que realizar mas trabajos para localizar la avería, por lo que, en consecuencia debe reducirse la cantidad reclamada en la suma de 361,25 euros. Factura NUM006 . Discrepa de la misma la parte recurrente por estimar que s trata de un defecto de acabado que no resulta imputable a la parte recurrente; sin embargo, como acertadamente razonó la sentencia recurrida, la instalación de dichas pletinas vino motivada por la necesidad de adaptar la obra a la normativa exigible, y por tanto, la Sala no alberga duda alguna de la procedencia de dicha partida. Factura NUM006 . La parte actora denuncia la improcedencia de dicha factura, por estimar que la modificación del mostrador se efectuó siguiendo instrucciones de la actora. La sentencia recurrida pone en duda esta manifestación y estima que no se ha acreditado que fuera un error de la demandada. Lo cierto y verdad es que el mostrador se modificó y que no se ha acreditado que fuera por su defectuoso diseño, avalado por la demandada, o defecto en su colocación, por lo que, en consecuencia la partida debe declararse procedente. Factura NUM007 . Respecto de esta factura, la parte recurrente impugna los siguientes apartados: 1.- Mesa de niños, que entiende abonada en la factura NUM000 . Estima la parte recurrente que dicha factura esta incluida en la NUM000 . Como ya se dijo con relación a dicha factura, no se ha acreditado que mesa y biombo constituyan una unidad que deba ser facturada en conjunto, por lo que la impugnación debe ser rechazada. 2.- Tapajuntas y mesa de despacho. La parte recurrente estima que deben facturarse en conjunto; sin embargo el profesional que lo instaló las facturó separadamente, y así han sido repercutidas a la demandada, por lo que la impugnación debe de ser rechazada. 3.- Suplemento de DM laca para tapar cristal. Ocurre lo mismo que en caso anterior: el profesional que lo instaló lo facturó separadamente y por tanto así se ha trasladado a la demandada, por lo que la impugnación debe ser rechazada. 4.- Colocar lateral de muebles clínicos rotos en transporte o no enviados. La parte recurrente argumenta que es de responsabilidad de la actora su pago con el mismo fundamento que para la impugnación de la factura NUM004 , por lo que esta Sala debe necesariamente remitirse a lo argumentado con relación a la misma, para rechazar la impugnación efectuada. 5.- Mano de obra por pintar puerta de Rayos. La parte recurrente impugna esta partida porque entiende que debe incluirse en la pintura general. Por el contrario la Sentencia recurrida estima que pintura de paredes y pintura de mobiliario son dos conceptos distintos, y este criterio, a falta de otros elementos que evidencien lo contrario, debe ser mantenido por la Sala, y en consecuencia la impugnación debe ser rechazada. 8.- Proyecto de decoración de la recepción. 8.- Proyecto de decoración de la recepción. La parte impugnante estima la improcedencia de dicha partida por cuanto la misma no estaba incluida en el presupuesto y estima que el Juzgador de instancia ha invertido la carga de la prueba; sin embargo, esta conclusión no puede ser compartida por la Sala. Es evidente que el citado proyecto se elaboró y ejecutó; por lo tanto con ello nace la obligación de su pago, y se desplaza sobre el demandado la carga de probar la improcedencia del mismo, lo que en este caso no se ha conseguido, por lo que la impugnación debe ser rechazada. 9.- Gestión de la obra muebles clínica. La parte recurrente rechaza esta partida al estimar que no esta contemplada en el presupuesto ni lo realizó la demandante. La sentencia recurrida descuenta esta partida por el importe que figura en la factura 77,18 euros, por lo que no procede el descuento pretendido por la recurrente de 129,80 euros. 12.- Diseño Sala Rayos X. La parte impugnante estima improcedente dicha partida al entender que no se ha probado que la modificación que se operó en su instalación respondiese a una modificación del proyecto inicial; sin embargo, este planteamiento se contradice con la declaración del arquitecto Sr. Cipriano , que señala que fue necesaria una reubicación de los elementos de la obra, lo que necesariamente implicaba una modificación del proyecto inicial; por lo que la impugnación debe ser rechazada

III.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe por tanto reducirse el importe de la condena en las cantidades que se han señalado en el fundamento jurídico anterior, las cuales suman la cantidad de 550,68 euros.

IV.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia, conforme al criterio establecido en el Art. 398. 2 de la Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en no mbre y representación de Dª. Florinda , contra la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 201/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el solo sentido de reducir la cantidad a abonar a la demandante a la suma de seis mil ochocientos cuarenta y nueve euros con diez céntimos (6.849,10 €), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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