Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 482/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100238

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1939

Núm. Roj: SAP C 1939/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2012
SENTENCIA
NÚM. 91/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, los Autos
de JUICIO VERBAL 166/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2012, en los que
aparece como parte apelante, UNION FE NO SA DISTRIBUCION SA , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER
RIAL RODRÍGUEZ, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR SA , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª DOLORES GARCIA LOUREIRO; procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/7/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador Sr. Paz Montero frente a la entidad 'UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. representada por la procuradora Sra. Fernández Rial López DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMO DE EURO (5.038,91 #) suma que devengará los intereses indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.' Asimismo con fecha 27/7/12 se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'Estimar la petición formulada por el procurador Jose Paz Montero de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Rectificar el Fundamento de Derecho Tercero in fine debe decir 'la demanda debe ser estimada'.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por UNION FENOSA DISTRIBUCION SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día seis de marzo de dos mil catorce a las 9:30 horas, con asistencia de las partes, solicitando se dictara sentencia de conformidad con sus alegaciones.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - No es aceptable el argumento exculpatorio de la sociedad distribuidora demandada, quien pretende derivar hacia otra sociedad del grupo la condición de parte en el contrato suscrito con el perjudicado, cuando la demandada -y no otra de las sociedades del grupo- fue quien asumió frente a la demandante al contestar a su reclamación la aparente condición de responsable de los daños de no haber concurrido la fuerza mayor invocada, debiendo ejercitarse las facultades procesales con arreglo a la buena fe. En todo caso, desde la interrupción de la prescripción hasta la presentación de la demanda no habría transcurrido el plazo de tres años extintivo de las acciones para reclamación de daños ocasionados por productos defectuosos ( art. 143 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por lo que la acción no estaría prescrita.



SEGUNDO - Es nítido, a tenor de la prueba practicada, testifical y documental, que la aseguradora indemnizó a los perjudicados los daños sufridos en sus bienes derivados de los problemas del suministro eléctrico. Así lo dijeron en la vista y aunque lógicamente no recordaran minuciosamente lo ocurrido tenían la conciencia de que se había hecho cargo de los daños la aseguradora, como consta en los documentos aportados (finiquito y copia de orden de transferencia). En todo caso estamos, como es frecuente, ante un argumento meramente retórico, pues nada ha de temer la demandada si resulta obligada al pago respecto de hipotéticas reclamaciones del real perjudicado, si fuera distinto de la demandante ( art. 1164 CC ).



TERCERO - Respecto del fondo del asunto ha de confirmarse el criterio de la resolución apelada. El asunto es idéntico al que resolvimos en la sentencia de 20/8/2011 invocada en la demanda y análogo al que resolvimos en la sentencia de 17/6/2009, recaída en el rollo 251/2008 , en la que expusimos que la consideración de un suceso como producto de un riesgo extraordinario 'tendría un valor indiciario (que no normativo) como denotativo de una situación de fuerza mayor en la que el empuje del viento fuera irresistible'.

En el presente caso, como en los analizados en las referidas resoluciones, no ha probado la demandada que se reunieran las condiciones objetivas que con arreglo al Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, darían lugar a la consideración del suceso como tal (vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos), pues las mediciones más próximas aportadas no alcanzan tales parámetros. La decisión del Consorcio de reconocer respecto de todos los municipios de la provincia el acaecimiento de tal situación tendrá el alcance que proceda en el ámbito del seguro, pero no determina que el suceso deba ser considerado como fuerza mayor, dado que no se ha probado la concurrencia de los elementos fácticos que lo pudieran hacer entender así.

Por otra parte, la prueba pericial de la parte actora estimó que los daños fueron fruto de una sobretensión, que sin duda posible y por razones puramente empíricas ha de estimarse relacionada directamente con las acreditadas interrupciones del servicio provocadas por el temporal, lo que hace irrelevante la cuestión de la precisión sobre la estación de la que deriva el suministro que se invoca por la parte demandada. Por ello, lo que los informes aportados por la demandada revelarían es que la violencia del temporal, de constituir una fuerza irresistible, causó interrupciones del suministro por caída de árboles sobre las líneas o causas semejantes, pero tal cesación temporal del suministro no consta que fuera la concreta causa de los daños y no demuestra que la sobretensión que efectivamente los generó fuera de imposible evitación por la distribuidora, a quien competía la carga de tal demostración.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., se confirma la sentencia de 11/7/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 166/12 , con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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