Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 597/2013 de 27 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 41 min

Tiempo de lectura: 41 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100084


Voces

Hipoteca

Holding

Subrogación

Préstamo hipotecario

Fiador

Acción de reembolso

Inscripción en Registro de la Propiedad

Juicio ejecutivo

Contrato de hipoteca

Contrato de préstamo

Reembolso

Prestatario

Acreedor hipotecario

Acción personal

Fincas registrales

Intereses moratorios

Registro de la Propiedad

Acción hipotecaria

Fincas Urbanas

Tercer poseedor

Finca gravada

Acto de conciliación

Intereses legales

Derechos reales de garantía

Interés legal del dinero

Cajas de ahorros

Finca hipotecada

Subasta judicial

Responsabilidad personal

Título de propiedad

Cuenta de depósitos y consignaciones

Bien hipotecado

Enriquecimiento injusto

Primas de seguro

Seguro contra daños

Proceso de ejecución

Intereses ordinarios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010299

Recurso de Apelación 597/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 94/2012

APELANTE:BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JOSE GUERRERO TRAMOYERES

APELADO:D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº. 94/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador don José Guerrero Tramoyeres y defendido por el letrado don José Ignacio Pascual Matarranz, y como parte apelada don Eutimio , representado por la procuradora doña María Del Pilar Cortes Galán y defendido por el letrado don Emilio Pérez Rodríguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: « QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda promovida por la Procuradora Dª. María del Pilar Cortés Galán actuando en nombre y representación de D. Eutimio en cuanto a la acción de reembolso ejercitada y únicamente por el importe de 37.637,43 euros, desestimándola en todo lo demás.

Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada BANQUE PSA FINANCE HOLDING, Sucursal en España, representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, a abonar a D. Eutimio la cantidad de 37.637,43 euros en concepto de principal, más un interés anual sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, 20 de enero de 2012, equivalente al interés legal anual del dinero, que deberá ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este procedimiento y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA al que se opuso la parte apelada don Eutimio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 DE FEBRERO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-El demandante, don Eutimio , ejercita contra Banque PSA Finance Holding Sucursal en España, acción de reembolso de la cantidad de 38.111,62 euros e intereses moratorios desde que el primero realizó el pago, solicitando que se declare la existencia del crédito a favor del actor y se condene a la demandada a inscribir en el Registro de la Propiedad a su nombre las fincas que se adjudicó en proceso de ejecución mediante auto de 28 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Valladolid y al pago al demandante de la suma de 38.111,62 euros, más intereses legales desde que el actor hizo el pago o, subsidiariamente, desde la interpelación judicial y costas; y, de forma subsidiaria, la acción de enriquecimiento injusto con la misma pretensión económica. Y ello porque entiende que la demandada venía obligada por la adjudicación de la finca al pago del préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre la misma, al haberse subrogado en la posición del deudor, y que como el actor tuvo que realizar el pago a la acreedora hipotecaria, puede pedir el reembolso al amparo del artículo 1.158 del Código civil y, en todo caso, para evitar el enriquecimiento injusto que habría obtenido la demandada al verse liberada de la hipoteca la finca de su propiedad.

Los hechos en que el actor fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.- Los padres del actor, don Victorio y esposa, celebraron el 21 de febrero de 1995 contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Mapfre S.A., y afianzamiento solidario del pago del préstamo por el demandante. La garantía hipotecaria se constituyó sobre la finca urbana sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Cabezuela de Salvatierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alba de Tormes (Salamanca), al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral número NUM004 , respondiendo de 21.936,94 euros de principal, 4.387,39 euros de intereses ordinarios, 4.387,39 euros para costas y gastos, 13.162,16 euros para intereses moratorios y 1.096,85 euros para gastos derivados de primas de seguro de daños y gastos.

2.- En el juicio ejecutivo 757/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Valladolid a instancia de Banque PSA Finance Holding, Sucursal en España, contra Servitec Castilla S.A., y don Victorio , en el que, entre otras, se embargó la finca registral NUM004 , se dictó sentencia de remate por importe de 12.418,03 euros intereses y costas y en la vía de apremio se subastaron las fincas embargadas.

El valor de licitación de todas ellas era de 6.200.000 pesetas (37.262,75 euros) y se hizo la prevención de que todo licitador aceptaba como bastante la titulación existente y que las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor continuarían subsistentes y que el rematante los aceptaba y quedaba subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.

Las dos primeras subastas quedaron desiertas y la entidad ejecutante, Banque PSA Finance Holding Sucursal en España, ofreció postura por 1.000 pesetas (6 euros) por cada uno de los lotes, aprobándose el remante a su favor, mediante auto de 28 de junio de 2000 , por el precio de 1.000 pesetas (6 euros) cada una, con las cargas anteriores, y se ordenó la cancelación de las posteriores a la ejecutada.

El 28 de julio de 2000, Banque PSA Finance Holding Sucursal en España liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de las fincas urbanas adjudicadas, pero no inscribió en el Registro de la Propiedad el título, ni atendió los vencimientos del préstamo hipotecario.

El 11 de agosto de 2000, don Victorio comunicó a Banco Mapfre S.A., la adjudicación de la finca a favor de Banque PSA Finance Holding Sucursal y le requirió para que los sucesivos vencimientos del préstamo hipotecario se girasen el nuevo propietario, lo que reiteró el 16 de agosto de 2001 al continuar girando los vencimientos al requirente.

3.- El 24 de julio de 2002 se otorgó escritura pública, completada por otra de 19 de mayo de 2005, por la que Banco Mapfre S.A., cedió a Caja Madrid el crédito que, con la garantía hipotecaria de la finca y la del fiador, ostentaba Banco Mapfre S.A., frente a los padres del demandante.

4.- Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso demanda de ejecución de título no judicial, fechada el 25 de mayo de 2006, ejercitando acción hipotecaria sobre la finca y acción personal contra don Eutimio , fiador del préstamo, y sus padres, prestatarios, por impago de las cuotas del préstamo, en reclamación de 28.183,43 euros de principal, más los intereses pactados, gastos y costas, siguiéndose el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Salamanca (autos 605/06), en los que se dictó auto de 4 de septiembre de 2006 despachando ejecución y requiriendo de pago a don Eutimio . Éste realizó manifestaciones y solicitó la no imposición de costas mediante escrito de 22 de septiembre de 2006, desestimándose la pretensión.

Don Eutimio pagó la suma de 28.183,43 euros, 5.667,57 euros de intereses y 4.260,62 euros de costas judiciales -total 38.111,62 euros-.

El día 29 de junio de 2007, don Eutimio solicitó acto de conciliación frente a Banque PSA Finance Holding Sucursal en España y el día señalado por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid, aquella entidad no compareció a pesar de haber sido citada en legal forma, certificándose el acto de conciliación sin efecto.

El 12 de febrero de 2008, el letrado de don Eutimio y sus padres remite carta al letrado de Banque PSA Finance Holding Sucursal en España reclamando una solución al conflicto.

SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Por la adjudicación de los inmuebles propiedad de don Victorio en juicio ejecutivo, Banque PSA Finance Holding Sucursal en España se subrogó en las responsabilidades de las fincas, no en la deuda que garantizaban y que mantenía aquél con Caja Madrid. La adjudicación en subasta judicial de la finca hipotecada no convierte a la entidad demandada en deudor de Caja Madrid al no haberse producido la subrogación pretendida, debiendo distinguirse entre el contrato de préstamo a cuya devolución seguían estando obligados los padres del actor y este mismo en cuanto fiador solidario tras la adjudicación en virtud de su responsabilidad personal, y la garantía real que suponía la hipoteca sobre la finca adjudicada y que habría obligado a Banque PSA Holding Sucursal en España como tercer poseedor a soportar su ejecución y venta en pública subasta de haberse producido. Banque PSA Finance Holding Sucursal en España no se subrogó en el préstamo, de ahí las reclamaciones de Banco Mapfre S.A., y luego, por cesión del crédito, Caja Madrid, realizadas a los padres del actor y a éste por impago de las cuotas del préstamo. Caja Madrid promovió demanda de ejecución de título no judicial ejercitando tanto acción hipotecaria sobre la finca como acción personal contra los prestatarios deudores y contra don Eutimio en su condición de fiador solidario y no se opusieron a la ejecución, limitándose a presentar un escrito adjuntando la consignación y solicitar la no imposición de costas y, además, en nombre de todos ellos cuándo en este procedimiento sólo acciona don Eutimio , sin acreditar que el pago fue con dinero propio, con el fin de que no pueda alegar la demandada la compensación con el crédito que aún ostenta frente a los padres de aquél. 2.- Existe falta de acción de don Eutimio para obligar a Banque PSA Finance Holding Sucursal en España a inscribir su título de propiedad en el Registro y para exigir el pago de la cantidad satisfecha por el actor a Caja Madrid para liquidar su deuda, primero porque no es tercero al ser responsable solidario del pago y segundo, porque Banque PSA Finance Holding Sucursal en España no reúne la condición de deudor obligado al pago ya que: a) no existe obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad los actos traslativos de dominio, al no ser la inscripción constitutiva; la Ley Hipotecaria permite al transmitente solicitar la inscripción del título traslativo de dominio ( artículo 6 b) por lo que en todo caso serían los padres del actor los que podrían instar la inscripción directamente al Registrador de la Propiedad; b) para que prospere la acción de reembolso o el derecho de reintegro, al amparo del artículo 1.158 del Código civil , tienen que concurrir dos presupuestos: que quien la ejercita sea tercero y haya satisfecho previamente la obligación y que contra quien se dirige ostente la condición de deudor; y ninguno de tales presupuestos concurre en este caso pues (i) el actor es obligado solidario junto con sus padres al pago del préstamo de Caja Madrid y no consta que pagara con dinero propio y, caso de haber pagado con fondos propios, lo hizo para evitar la ejecución sobre bienes propios y (ii) la demandada no ostenta la condición de deudor por la adjudicación de la finca y subrogación en las responsabilidades hipotecarias - artículo 1512 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 - ya que la adjudicación en subasta de una finca gravada con hipoteca no tiene por sí el efecto de que con la finca se transmita al adquirente la deuda garantizada por la hipoteca, de modo que el deudor quede liberado de esta deuda porque para ello, además del consentimiento del nuevo deudor, se exigiría el consentimiento expreso o tácito del acreedor - artículo 118 de la Ley Hipotecaria y artículo 1.205 del Código civil - y no consta el consentimiento del acreedor puesto que Caja Madrid nunca se ha dirigido contra la aquí demandada para exigir el pago, a pesar de conocer la adjudicación de la finca; el adquirente pasó a ser tercer poseedor frente al acreedor hipotecario, no deudor al ser ajeno a la deuda personal del transmitente contraída con el acreedor; su responsabilidad frente al acreedor queda constreñida por un doble límite, sólo cabrá hacerla efectiva sobre la finca gravada y sólo hasta el límite garantizado por la hipoteca, excluyendo la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código civil . 3.- Es preciso justificar en cada caso concreto la procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir esta acción y en este caso no procede ya que la adjudicación se produce por la enajenación forzosa en cumplimiento de una obligación previamente contraída con ella por el deudor, en subasta pública y en el seno de un procedimiento ejecutivo tramitado sin irregularidad alguna, luego existe causa en la atribución patrimonial.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras señalar que debe partirse del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 sobre el artículo 131.8º de la Ley Hipotecaria , considera aplicable el razonamiento de dicha sentencia al ser, según razona, esencialmente igual la dicción literal de ambos preceptos, haciendo referencia, además, a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sección 2ª, de 18 de febrero de 2002 , Murcia, sección 4ª, de 19 de mayo de 2001 y Madrid, sección 11ª, de 29 de octubre de 2008 , y argumenta que con la aprobación judicial del remate de las fincas embargadas realizada mediante auto de 25 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Valladolid en el procedimiento ejecutivo 757/1998, la demandada Banque PSA Finance Holding Sucursal en España se subrogó en las deudas de los préstamos con cuyas hipotecas, cargas o gravámenes anteriores dichas fincas garantizaban y viene sujeta a la satisfacción de los mismos en la medida que los garantizaban, debiendo procederse por parte de dicha demandada al reembolso de las cantidades pagadas por los anteriores deudores por tal motivo en base al artículo 1.158 del Código civil ; en cuanto a la legitimación del actor para reclamar el reembolso y exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad del título de propiedad de la demandada, la sentencia de primera instancia argumenta que aquél ha acreditado mediante prueba documental, no impugnada de contrario, que fue también demandado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 605/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Salamanca e instado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en base a un préstamo hipotecario que gravaba con anterioridad la finca y cuya aprobación de remate a favor de la demandada se realizó en el procedimiento de juicio ejecutivo 757/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Valladolid, así como que dicha finca garantizaba el importe de 37.637,43 euros cuyo resguardo de ingreso a favor de la cuenta de depósitos y consignaciones del primer Juzgado citado consta realizado por el actor, sin indicio alguno que permita cuestionar que la procedencia del dinero ingresado no fuera suyo, mientras que la demandada no ha probado ninguna de las circunstancias que alega referentes a la falta de pago completo de su propio préstamo, ni aportado indicio de la supuesta procedencia del dinero ingresado en la cuenta del Juzgado por parte de tercero, por lo que debe desestimarse la falta de acción del actor puesto que sí realizó el ingreso y la responsabilidad de la deuda satisfecha la había asumido la demandada en virtud de la aprobación del remate de dicha finca a su favor y le ampara el artículo 1.158 del Código civil al haber pagado en beneficio de la demandada al aminorar su carga hipotecaria; sin embargo, en lo que concierne a la pretensión de condena de la demandada a inscribir en el Registro de la Propiedad a su nombre las fincas que se le adjudicaron, debe apreciarse la falta de acción o falta de legitimación porque el actor no fue parte en el procedimiento ejecutivo 757/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, no consta que poseyese algún tipo de titularidad o derecho sobre las fincas objeto de la aprobación del remate, ni siquiera sobre la citada, y tampoco consta la situación actual registral del resto de las fincas, ni si están afectas a otras garantías en las que el actor pudiera tener algún interés. Y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda, esto es, la acción de reembolso y sólo por la cantidad que efectivamente consta en autos como satisfecha por el actor mediante el ingreso realizado en la referida cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, es decir, por 37.637,43 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda -20 de enero de 2012-, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO.-La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia reiterando las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda y sosteniendo que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1.158 del Código civil para que prospere la acción de reembolso, ya que no se ha acreditado cumplidamente el pago que pretende hacer valer el actor y no concurre en él la condición de tercero, al ser un deudor solidario junto a sus padres frente a Caja Madrid, ni la posición de deudora en la demandada en cuanto subrogada en la carga hipotecaria -subrogación real, no personal- que gravaba la vivienda en virtud de su adjudicación en el procedimiento de ejecución, que no extingue la obligación personal asumida por el actor y sus padres a la hora de suscribir el préstamo y la fianza, por lo que debe desestimarse la demanda.

QUINTO.-Efectivamente, la norma aplicable para resolver el litigio es el artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , en redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 abril, por razones de vigencia temporal; norma que establece: 'Las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.(...)'.

Y consta a esta Sala el argumento y conclusión de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , que, transcrita en la sentencia apelada, y referida al artículo 131 regla 8ª, entonces vigente, de la Ley Hipotecaria , de redacción prácticamente igual a la del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en su fundamento jurídico séptimo, dice: 'Si el procedimiento culmina con un remate de la finca en pública subasta, aparentemente está más difuminada la subrogación en el débito personal. Y ello es así por la propia terminología de la regla 8ª del artículo 131 L.H .: 'las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiere, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos'. Es cierto que hay un matiz diferencial: aquí no se alude a la subrogación en la obligación sino en la responsabilidad, que parece diferente. Sin embargo, la doctrina más autorizada hace tabla rasa de la aparente distinción y considera que también en este caso se produce una subrogación en el débito personal preferencial. Tratándose del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, el adjudicatario queda subrogado plenamente en el débito personal correspondiente. Se produce, pues, una subrogación en la persona del adjudicatario o comprador, no solamente en cuanto a las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedando el ejecutado liberado o desligado de esta obligación sin necesidad de que lo consienta el acreedor hipotecario, pues ello es cosa impuesta por la ley del procedimiento ejecutivo. Esta es la opinión dominante según la cual que el mecanismo de la subrogación del licitador o adjudicatario, a quien aluden las reglas del art. 131 de la ley, equivale a un cambio forzoso del sujeto pasivo o deudor en la obligación garantizada por la hipoteca, y que otra solución no se compadecería con el repetido empleo del verbo 'subrogar' que implica sucesión total, ni con el texto literal de aquellas reglas, ni con el olvido de la distinción entre deuda real y deuda personal, característico del art. 131 y siguientes. Hay también una razón de equidad, por entender que sería injusto que se exigiera, andando el tiempo, al primitivo deudor, el pago de todo o parte de la obligación, por no haber satisfecho el postor tal deuda. Según esta doctrina predominante el hecho de la subrogación en la responsabilidad no quiere decir que el deudor originario continúe sujeto a una obligación, sino, por el contrario, este deudor se libera del pago y no responde de él a sus antiguos acreedores. El rematante asume la deuda del ejecutado, por cuanto la Ley Hipotecaria dice que se subroga 'en la obligación de satisfacerlas' (las cargas), y que 'acepta las obligaciones consignadas en la regla 8'; y que 'subrogación' equivale aquí, en una aceptación amplia o vulgar del término, a 'sustitución', a colocación de algo en el lugar que otra cosa ocupaba primeramente; segundo, que 'responsabilidad' no se emplea en sentido estricto como sumisión (Haftung) distinta de la deuda (Schuld), sino como sinónimo de una situación jurídica pasiva (deuda, carga o responsabilidad). Para que haya un cambio en la situación jurídica pasiva, es necesario que cambie la deuda y la responsabilidad personal; no simplemente que cambie el gravado por la responsabilidad real, lo cual es una consecuencia inmediata de la adquisición y no del mandato de la ley. Además el criterio de subrogación en el débito es el adoptado por el legislador alemán. Los especialistas igualmente se inclinan a favor de la subrogación total en la carga real y en el débito personal, por parte del adjudicatario. Antes de la reforma hipotecaria de 1909 se aplicaba el sistema de la ley procesal de liquidación y pago, con el precio de remate, de las hipotecas, cargas y gravámenes anteriores. La doctrina impugnó este sistema y la reforma lo cambió por el de subsistencia de dichas hipotecas, cargas y gravámenes pero esto se hizo en beneficio de los acreedores (o sea, de los titulares de tales hipotecas, cargas y gravámenes), sin que entrara en el propósito del legislador empeorar con ello la situación del deudor. Habrá, pues, que estimar que la situación de éste permanece idéntica a la que tenía antes de 1909, y que queda totalmente desinteresado de su pasivo hipotecario, no sólo en el aspecto real, sino también en el obligacional. La reforma de 1909 no debe llegar más allá de la protección hipotecaria de los acreedores, manteniendo su derecho, y sería injusta si para ello agravase arbitrariamente la situación del deudor. El criterio legal debe ser, pues, el de liberación total de éste. La tesis dominante es la de que la subrogación es total, o sea, en el débito y en la hipoteca. Todos estos razonamientos tienen bastante consistencia para poder afirmar que el criterio del art. 131 de la Ley Hipotecaria es que, con la subsistencia de las hipotecas anteriores o preferentes que pesan sobre la finca objeto de la ejecución regulada en este precepto, el rematante o adjudicatario se subroga también en el débito personal correspondiente a las mismas. Así pues, hay que sostener, que se produce tal subrogación en el débito personal. No debe olvidarse que se trata de una innovación de la reforma hipotecaria de 1.909, ya que si bien ésta sólo pretendió defender a los acreedores hipotecarios anteriores o preferentes y no empeorar la situación del deudor ejecutado, no obstante, hay que tener en cuenta que en el sistema antiguo de purga o extinción de las hipotecas todas -las anteriores y las posteriores al crédito del ejecutante-, no tenía por qué preocuparse grandemente el legislador de la suerte de la obligación personal garantida por la hipoteca anterior o preferente, ya que (sobre todo si se estima que imperaba el llamado principio de cobertura, gracias al cual, ningún acreedor hipotecario preferente o anterior podía quedarse sin cobrar íntegramente su crédito), si tal hipoteca se extinguía por destinarse a su pago el precio del remate en la parte correspondiente para cubrirla, consignándose su importe, no era necesario hablar de ninguna subrogación en el débito por parte del adjudicatario. Esta consignación equivalía al pago, y la finca pasaba libre de la hipoteca al rematante. Pero, una vez cambiado el sistema y adoptado el de subsistencia íntegra de la hipoteca anterior o preferente, el legislador había de determinar lo que debía suceder con la obligación personal garantizada con la hipoteca que declaraba subsistente y, ante ello, optó por imponer la subrogación del adjudicatario, con la consiguiente liberación del ejecutado. Con esto, la Ley Hipotecaria hizo que el débito personal siquiera a la hipoteca, criterio (reforzado en otros supuestos por la última reforma) que constituye un argumento más en favor de la tesis aquí propugnada'.

Sin embargo, consideramos que el recurso de apelación ha de ser estimado y ello, no tanto por aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2006 , que parece modificar la interpretación dada en la de 30 de enero de 1999 , como por la aplicación de la contenida en las resoluciones siguientes:

Sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de septiembre de 2006 : 'Se plantea pues entonces, y en línea con lo que se sostiene en el recurso de apelación, si esta entidad como adjudicataria de una finca ya previamente hipotecada se subrogó a su vez en la deuda personal de la que dimanaba dicha hipoteca, liberando así al deudor primitivo, en este caso, los hoy demandados. Y ello se plantea porque según el artículo 1512 de la LEC de 1881 , entonces vigente, las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes si los hubiere, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse su extinción al precio del remate. Y entendemos que la respuesta ha de ser negativa. Atendiendo a la literalidad de dicho precepto que habla de que el rematante queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, ha de concluirse que éste, en este caso la entidad (...), como adquirente de un bien inmueble, en su día embargado en los autos de juicio ejecutivo ya mencionado, se subrogó en la obligación real que recaía en su caso sobre la finca hipotecada, cuyo importe precisamente se descontaría a la hora de fijar el correspondiente valor de subasta del de la finca en cuestión del mismo. Pero esta subrogación, decimos, alcanza a la obligación real, pero no a la obligación personal de la que éste trae causa, ajena entendemos a este tercero adjudicatario, y por tanto no ha de suponer en ningún caso la liberación de los deudores primitivos, en este caso, los demandados (...), que continúan respondiendo de dicha deuda frente al acreedor originario de conformidad con el principio de responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil y al que ya hemos hecho referencia. En definitiva, los demandados están legitimados pasivamente para ser destinatarios de la acción personal que por la entidad de crédito se ejercita en estos autos'.

Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero de 2005 : 'Se reproduce en el escrito de interposición de recurso la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada de acuerdo con lo dispuesto en la clausula 12ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que literalmente se establece que los adquirentes de los bienes hipotecados quedarán subrogados en todas las obligaciones asumidas por la parte prestataria en los términos que aquellas prescriben, obligación que afecta a todo adquirente sin distinción en la forma de adquisición del bien. (...) Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que la expresión adquirente del bien que utiliza la clausula 12ª de la escritura de préstamo ha de referirse exclusivamente para los supuestos de transmisión de la finca pero no para los de ejecución de la garantía que se produce en los supuestos de adjudicación de la finca cuyos efectos están expresamente regulados en la Ley y concretamente en el artículo 131 8 ª y 17ª de la Ley Hipotecaria y 233 del Reglamento, la cancelación de la hipoteca y subrogación en las cargas y gravámenes anteriores y preferentes al crédito del actor, sin que en modo alguno suponga la extinción de las obligaciones personales del deudor pues como declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 : «la acción del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es una acción real que se dirige contra la cosa hipotecada para mediante la realización de su valor ('ius distrahendi') hacer efectivo el cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida». Tradicionalmente se venía entendiendo que esa ausencia de fase de cognición, y en definitiva estas singularidades, impedían la continuación del procedimiento más allá de la realización del valor del bien hipotecado, cuando este no es suficiente para satisfacer el importe íntegro de la deuda, de modo que debía acudirse al declarativo correspondiente por el exceso, como ha ocurrido en el presente procedimiento regulándose en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 579 la posibilidad de continuar la ejecución, aplicando las normas ordinarias a toda ejecución ante la insuficiencia del producto obtenido para cubrir el crédito'.

Sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de septiembre de 2013: 'Crédito e hipoteca son realidades autónomas e inconfundibles, situadas en relación de dependencia, siendo el crédito el elemento principal y la hipoteca el elemento accesorio. La condición de deudor y la de hipotecante pueden no coincidir, bien de forma simultánea al nacimiento de la obligación y a la constitución de la garantía hipotecaria, bien por actos sobrevenidos. La responsabilidad del deudor, salvo en el supuesto del artículo 140 de la Ley Hipotecaria , alcanza a todos sus bienes presentes y futuros. La del titular del bien hipotecado, en el caso de que no coincida con el deudor, se limita al importe de ese bien. La accesoriedad de la hipoteca, que se desprende claramente de los artículos 1.212 , 1.528 , 1.557.1 y 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria , supone que las vicisitudes del crédito afectan a la garantía, que desaparece por extinción de aquél. (...) La sociedad demandante esa deudora del Banco Espíritu Santo con el que concertó un préstamo con garantía hipotecaria. La transmisión de uno de los bienes hipotecados en garantía del pago de ese préstamo no afecta a la condición de deudora de la demandante, por ser crédito y deuda realidades autónomas y no existir un pacto de asunción de la deuda por persona distinta. El pago por tercero ( artículo 1.158 del Código Civil ) requiere la satisfacción voluntaria de una deuda ajena. Para que exista un pago por tercero este ha de ser realizado por quien no tiene ninguna obligación de pagar, ni frente al acreedor ni frente al deudor. El que ha firmado un contrato de préstamo está obligado a devolver lo recibido en las condiciones pactadas. Es deudor del Banco. Cuando paga parte de su deuda no actúa como tercero, aunque como consecuencia de ese pago se extinga, por su carácter accesorio, una garantía hipotecaria constituida sobre un bien que en el momento del pago pertenece a un tercero. (...) Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que cuatro son los requisitos que han de concurrir para el éxito de una reclamación económica basada en el enriquecimiento injusto (destacándose su carácter subsidiario): 1) Aumento del patrimonio del enriquecido. 2) Un correlativo empobrecimiento del actor. 3) La falta de causa que justifique el enriquecimiento, y 4) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (por todas las SSTS 30-1-2008 y 13-4-2009 ). La extinción de la garantía hipotecaria por extinción de la obligación de que es accesoria no supone en sentido estricto un enriquecimiento del titular del bien hipotecado. La garantía hipotecaria es un plus respecto a la responsabilidad del deudor, que puede o no hacerse efectiva. La realización de esa garantía puede hacer surgir un crédito en favor del titular del bien contra el deudor que no ha cumplido su obligación y ha provocado con ese comportamiento la realización de la garantía. En éste caso, además, el importe de la carga hipotecaria no se descontó de la valoración de los bienes adjudicados al ejecutante, ahora demandado. Lo que resulta evidente es la ausencia de empobrecimiento como consecuencia del pago realizado por el deudor. El desplazamiento patrimonial que supone el pago conlleva la extinción de la deuda. El saldo económico de la operación consistente en pagar lo que se debe es neutro. (...) En la demanda no se invocó el artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni de forma expresa el artículo 131 en el que la parte demandante radica el origen de la norma que invoca. En esos preceptos pretende fundamentar la apelante la subrogación de la comunidad apelada en las obligaciones derivadas del contrato de préstamo vinculadas, por la garantía hipotecaria, con la finca hipotecada. La incorrecta introducción de esta cuestión, que no es secundaria o accesoria, con posterioridad a la demanda repercutiría en segunda instancia, donde está vedada la alegación de cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia ( artículo 456.1 del Código Civil ). En todo caso, el sentido del artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado tercero no es ese. Lo que el licitador admite y acepta es quedar subrogado en la responsabilidad de las cargas y gravámenes anteriores. La carga o gravamen es en éste caso la hipoteca y el licitador adjudicatario asume la responsabilidad derivada de ese gravamen. Un gravamen que consiste en la existencia de un derecho real de garantía que permite al acreedor, pero no le obliga, a realizar el valor del bien hipotecado. Y que se caracteriza por ser accesoria de una obligación principal, de modo que si la obligación se extingue, por su pago por el deudor o por otra causas, el derecho real de garantía también desaparece. Ni siquiera en el caso del artículo 140 de la Ley Hipotecaria cabe entender que el adquirente de la finca así hipotecada, con ese pacto que en éste caso no ha existido, asuma automáticamente la deuda asegurada produciéndose una imbricación inescindible entre crédito o deuda e hipoteca'.

Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 16 de junio de 2004 : '(...) aplicando la normativa emanada de la reforma realizada por la Ley 10/1992, la cual da nueva redacción al artículo 1.512 LEC 1881 , en el sentido de indicar que 'Las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate' tampoco permite entender que el adquirente quede subrogado en la deuda o deudas anteriores que pesasen sobre el deudor cuyo bien adquiere por subasta, ya que lo que indica el precepto analizado es que se subrogarán en la responsabilidad dimanante de la carga o el gravamen, pero no en las deudas que los originan, y es que una cosa es subrogarse en una deuda, asumiendo toda la extensión de la misma en la forma dispuesta por el artículo 1911 del Cc , y otra diferente subrogarse en el gravamen establecido sobre el inmueble para garantizar el pago de tal deuda, lo cual significa simplemente responder hasta donde marque el propio gravamen, no asumiendo por ello el adquirente del inmueble la condición ni posición jurídica del deudor por subrogación al que se refiere el artículo 1203.2º y concordantes del Cc , baste recordar lo ya indicado en el anterior razonamiento con respecto a que la anotación preventiva del embargo no genera un derecho real de garantía para el cobro de la deuda en su integridad como ocurre con la hipoteca o prenda (en la línea indicada ver SAP Granada de 30 marzo 1999 , AAP Valencia, sec. 7ª, 12-7-2000)'.

SEXTO.-Aplicando al presente supuesto los anteriores criterios, hemos de concluir que en el sistema de subsistencia de las cargas anteriores y purga de las posteriores, el artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 -redacción de 1992- dispone que 'el rematante queda subrogado en la responsabilidad de las cargas anteriores y preferentes, que subsisten', pero no se produce verdadera 'subrogación de deudas', sino subrogación en la responsabilidad derivada del mejor rango registral sin que desaparezca el deudor primitivo, que, como había entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo, antes de la reforma del precepto en 1992 ( sentencia de 27 de enero de 1990 ), tal subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores hace surgir para los posteriores adquirentes el deber de soportar o tolerar la ejecución forzosa del bien para la efectividad de los créditos preferentes, en este caso del crédito personal de los padres del demandante, afianzado solidariamente por el actor y garantizado con la carga hipotecaria, pero ello no comporta que se produzca una asunción de deuda de la demandada por vía judicial, ocupando como adquirente en subasta judicial la posición del deudor o deudores o, lo que es igual, la adjudicataria del concreto bien adquirido en subasta judicial con cargas anteriores de cualquier tipo debe responder de la deuda garantizada por dichas cargas anteriores con el bien adjudicado, teniendo que soportar la pérdida del mismo en el caso de ejecución de cualquiera de las cargas anteriores que lo gravan, pero no debe responder con todos sus bienes, con la amplitud propia de la responsabilidad del artículo 1.911 del Código civil , de una deuda derivada de un contrato de préstamo en el que no fue parte ni se subrogó por la adquisición, puesto que la adquisición por la demandada en subasta judicial de la finca que perteneció a los deudores, aunque dicho bien estuviera gravado con una carga hipotecaria anterior, no produjo la pérdida de la condición de deudores de los anteriores titulares del inmueble, ni de la de fiador de aquéllos.

Es más, la demandada no pasó a tener la condición de deudora por la adjudicación de la finca y subrogación en las responsabilidades hipotecarias en cuanto que la adjudicación en subasta de la finca gravada con hipoteca no tiene por sí el efecto de que con la finca se transmita al adquirente la deuda garantizada por la hipoteca, de modo que el deudor quede liberado de la misma porque para ello, como dice la apelante, además del consentimiento del nuevo deudor, se exigiría el consentimiento expreso o tácito del acreedor - artículo 118 de la Ley Hipotecaria y artículo 1.205 del Código civil - y no consta el consentimiento del acreedor ya que Caja Madrid nunca se dirigió contra Banque PSA Finance Holding Sucursal en España para exigir el pago del préstamo, a pesar de conocer la adjudicación de la finca por comunicación del ahora demandante, y, como hemos reiterado, la adquirente pasó a ser tercer poseedor frente al acreedor hipotecario, no deudor al ser ajeno a la deuda personal del transmitente (por la vía de la ejecución judicial) contraída con el acreedor, por lo que su responsabilidad frente al acreedor quedó reducida a que sólo podría hacerla efectiva sobre la finca gravada y sólo hasta el límite garantizado por la hipoteca, excluyendo la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código civil .

Por tanto, por la adjudicación de las fincas propiedad de don Victorio y esposa en juicio ejecutivo seguido contra los mismos, Banque PSA Finance Holding Sucursal en España se subrogó en las cargas y gravámenes anteriores, esto es, en las responsabilidades de las fincas, pero no en el débito que garantizaban tales cargas y gravámenes anteriores (en concreto, el préstamo que mantenían los anteriores propietarios con Banco Mapfre S.A., y después, por cesión del crédito, con Caja Madrid, afianzado por el ahora actor y garantizado con la hipoteca), de modo que la adjudicación en subasta judicial de la finca no convierte a la adjudicataria, aquí demandada, en deudora de Caja Madrid al no haberse producido la subrogación en la deuda, debiendo distinguirse, como dice la parte apelante, entre el contrato de préstamo a cuya devolución seguían estando obligados los padres del actor y este mismo en cuanto fiador solidario tras la adjudicación a la demandada en virtud de su responsabilidad personal, y la garantía real que suponía la hipoteca sobre la finca adjudicada en el procedimiento ejecutivo y que habría obligado a Banque PSA Finance Holding Sucursal en España como tercer poseedor a soportar su ejecución y venta en pública subasta de haberse producido y como Banque PSA Finance Holding Sucursal en España no se subrogó en el préstamo, ni inscribió el título de adjudicación, el impago de las cuotas de amortización de dicho préstamo por deudores y fiador solidario determinó que Caja Madrid promoviera demanda de ejecución de título no judicial, ejercitando tanto acción hipotecaria sobre la finca como acción personal contra los prestatarios en su condición de deudores principales y contra don Eutimio en su condición de fiador solidario, pagando don Eutimio , con dinero propio, pues así resulta de la consignación por él para pago en la cuenta del Juzgado sin indicio de pertenencia a los deudores principales, pero como obligado solidario.

SÉPTIMO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991 , señaló que los tres casos a que se refiere el artículo citado al regular el pago por un tercero, con conocimiento del deudor principal, contra su expresa voluntad o sin su conocimiento 'tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, como los sucesores en la titularidad dominical de las cosas afectadas por la deuda a modo de cargas o gravámenes, cuando no se da estipulación al respecto o mandato legal que así lo imponga'.

Y siendo necesario para que prospere la acción de reembolso o el derecho de reintegro, al amparo del artículo 1.158 del Código civil , que quien la ejercita sea tercero y haya satisfecho previamente la obligación y que contra quien se dirige ostente la condición de deudor, es obvio que, en este caso, la acción de reembolso es inviable, puesto que aquellos presupuestos no concurren porque el demandante era obligado solidario, en cuanto fiador, junto con sus padres al pago del préstamo de Caja Madrid y pagó para evitar la ejecución sobre bienes propios, luego no era tercero aunque como consecuencia de ese pago se extinga, por su carácter accesorio, una garantía hipotecaria constituida sobre un bien que en el momento del pago pertenece a un tercero, aquí la demandada, y ésta última no pasó a tener la condición de deudora del préstamo por la adjudicación de la finca y subrogación en las responsabilidades hipotecarias.

OCTAVO.-Tampoco concurren los presupuestos para que la acción de enriquecimiento injusto prospere. La adjudicación de la finca a la demandada se produjo por la enajenación forzosa en cumplimiento de una obligación previamente contraída con ella por los deudores, en subasta pública, por lo que existe causa en la atribución patrimonial a la demandada y la disminución del patrimonio del demandante también tiene causa, su condición de obligado solidario a la devolución de lo recibido en las condiciones pactadas como fiador de los deudores del préstamo.

NOVENO.-Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado, revocada parcialmente la sentencia recurrida y desestimada la demanda.

A pesar de la desestimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, dadas las serias dudas de derecho que presentaba el supuesto, al existir resoluciones de las Audiencias Provinciales, citadas por la sentencia apelada, que sostienen, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , en contra del criterio de las aquí transcritas y adoptado por esta Sala, la subrogación en la responsabilidad y el débito en supuesto similar al presente ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

DÉCIMO.-Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banque PSA Finance Holding Sucursal en España, representada por el procurador don José Guerrero Tramoyeres, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid (juicio ordinario 94/12) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por don Eutimio contra Banque PSA Finance Holding Sucursal en España, absolver como absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0597-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 597/2013 de 27 de Febrero de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 597/2013 de 27 de Febrero de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información