Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 173/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 173/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 470/14
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 91
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D . JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 24 de abril de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 173/15- los autos de Juicio Ordinario nº 470/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Transportes Lucena Martin, S.L. representado por la procuradora doña Mª Del Carmen Moya Marcos y defendido por la letrada doña Aurora Crovetto Fernández contra AXA Seguros Generales S.A. representado por la procuradora doña Mª Jesús Hermoso Torres y defendido por el letrado don José Mª Suanzes Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Transportes Lucena Martín S.L. contra Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de dieciocho mil novecientos trece euros (18.913€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de abril de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando en lo sustancial la demanda, condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora por el contrato de seguro de transporte que tenia previamente concertado con la misma, en el importe de la mercancía que propiedad de la empresa Candelas y por cuenta de esta, la actora transportaba en el vehículo camión Iveco matrícula ....-NGR y remolque asegurado W-.... , y cuya mercancía, por valor de 20.903'08 €, fue parcialmente sustraída por desconocidos cuando el camión pernoctaba con su conductor durmiendo en la cabina, en el Área de Servicio del término de Santa Elena (Jaén), próximo al Puerto de Despeñaperros, durante la madrugada del 24 de agosto de 2012, dentro de la ruta programada desde Lugo hasta un polígono industrial de la zona metropolitana de Granada.
Contra la decisión de instancia la aseguradora que vio desestimada parte de su oposición a la demanda, exceptuando la repercusión del IVA, y la deducción de la franquicia de 300 €, recurre en apelación la sentencia a través de dos motivos principales que reiteran la falta de legitimació y la cláusula de exclusión al ocurrir el robo en horario nocturno y fuera de una zona vigilada de estacionamiento. Subsidiariamente a estos motivos, combate la condena de los intereses del artículo 20 de la LC de Seguro y la imposición de costas.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de esta apelación, la falta de legitimación activa ' ad causam',se rechaza. La sentencia da acertada respuesta desestimatoria a la excepción planteada, la sociedad actora, reclamaba la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y acontecido en el remolque asegurado que fue objeto del el robo. La empresa titular de la carga, reclamó a la agencia de transporte 'Gallardo Cervantes S.L.', y ésta que había subcontratado el transporte a la actora, lo reclama de esta demandante, por lo que el interés jurídico protegido la legitima como parte a quien tienen que responder del riesgo asegurado, sin que quepa eludirla desde consideraciones formales, que tratan de eludir la obligación de la aseguradora, sea por pertenecer la cabeza tractora del camión al administrador de la sociedad, sea por falta de carta de porte, cuando resultó acreditado en juicio la contratación verbal de transporte, y cuando ninguna previsión en contrario, dados los términos de la póliza contratada, excluye la obligación de pago en cumplimiento de una cobertura de la que se pretende desentender la aseguradora apelante que cubría, no cualquier vehículo, sino precisamente la caja remolque que sufrió el robo y la propia mercancía sustraída, que lo era de la misma clase que definía el contrato. Así pues, la excepción de falta de legitimación perece sin necesidad de mayor comentario pues, a mayor abundamiento, ninguna de estas circunstancias que vienen a oponerse ahora se tuvieron en cuenta en el informe de averías correspondiente a estos hechos (ff. 97 y ss).
TERCERO.-El siguiente motivo, viene a oponer de nuevo, como motivo de exoneración, la concurrencia de la cláusula de exclusión de la cobertura dentro de la garantía de robo, prevista en el artículo 19 de las condiciones, para el supuesto de que el medio de transporte o contenedor y/o cargas hayan sido dejadas, estacionadas o depositadas, en calles, almacenes, muelles y otros espacios o recintos sin la debida vigilancia.
Por debida vigilancia se entenderá, según la póliza contratada, que en paradas que excedan 3 horas o qué se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente... el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente o en garajes con vigilancia permanente.
El contenido de este artículo del contrato (ff. 145 a 163) no se discute, aunque este Tribunal no lo ha encontrado. Así las cosas, será necesario valorar los efectos de esta cláusula, cuya exclusión de la cobertura rechazó la sentencia de primera instancia al entender que la cláusula que se comenta ha de considerarse como limitativa de los derechos, sin haber sido específicamente aceptada por escrito para su validez y oponibilidad. Al mismo tiempo la sentencia consideró aplicable el artículo 59 de la L.C.S .
La consideración de cláusula definitoria o delimitadora del riesgo por una parte o limitativa de los derechos del asegurado en este tipo de seguro de transporte con garantía de robo no es pacifica dentro de las posiciones de las distintas Audiencias. Así, entre las que le atribuyen un carácter limitativo pueden citarse, entre las últimas, las SSAP de Barcelona (Sec. 16ª) de 20 de noviembre de 2013 ; la de la Sección 15ª de 30 de enero de 2014 o de la Sección 19ª de 14 de mayo de 2014 , mientras que las considera definidoras del riesgo la SAP de Zaragoza que cita la apelante (Sección 2ª) de 13 de junio de 2006 ; SAP de Madrid (Sección 19ª) de 26 de marzo de 2010 , SAP de Murcia (Sección 5ª) de 9 de septiembre de 2014 o SAP de Sevilla (Sección 6ª) de 30 de septiembre de 2014 .
El debate doctrinal plantea pues, la distinción entre una y otra clase de cláusulas que ya trato de aclarar la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , reiterada luego por las del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo y 8 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero , 20 de abril de 2011 y 20 de julio de 2011 , etc. la primera de ellas dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que, 'sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riego y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados', señalando al respecto y a los efectos que aquí nos interesan que 'la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. ... Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS de 2 de febrero de 2001 ; 14 de mayo de 2004 ; 17 de marzo de 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya que se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas de los derechos el asegurado ( STS de 5 de marzo de 2003 y las que en ella se citan)'.
Desde esta perspectiva, y cotejando la regulación del seguro de robo, que es la normativa aplicable a la modalidad asegurada, al margen o en consideración del seguro de transporte, el artículo 50 de la LCS señala que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas y el artículo 52 centra su atención para liberar a la aseguradora de la cobertura contratada cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
En este sentido, la cláusula de exclusión en controversia se sitúa, a nuestro juicio, dentro de las condiciones delimitadoras del riesgo pues estas no solo están previstas en la Ley sino que en palabras de la STS 27 de junio de 2013 tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial operaba el seguro, pero sin olvidar que esa delimitación, como señalan las de STSS 17 de octubre de 2007 y de 1 de octubre de 2010, parte de la idea de 'considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riego, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial'.
Así pues, y como entienden distintas Audiencias Provinciales en supuestos de garantía de robo dentro de la actividad del transporte, respecto a cláusulas habituales y semejantes que exige el estacionamiento o el depósito de los objetos asegurados en lugares de 'vigilancia permanente' por todas SAP León, Sección 2ª de 3 de Febrero de 2012, Barcelona Sección 15 ª de 11 de Noviembre de 2013 o Guipuzcoa (Sección 2ª) de 30 de junio de 2014, lo decisivo será examinar el grado de imprudencia grave, asumido por el conductor en orden al incumplimiento de las condiciones de guarda y protección que exige la póliza, y es desde esa perspectiva desde la que la sentencia de instancia, con buen criterio, entiende no aplicable la cláusula de exclusión, pues no solo no estaba firmada la póliza, sino que el lugar en el que pernoctó el camión cuya mercancía se sustrajo, reunía razonablemente las condiciones de prudencia, salvaguarda y custodia que se exigía en la póliza, pero sin poder llegar a imponer cada uno de los requisitos restrictivos que incluye el contrato, pues es tanto como asegurarse que en esas condiciones tan exigentes de protección que el robo, como riesgo asegurado entonces, real o difícilmente pudiera ocurrir, lo que de aceptarse compromete el carácter aleatorio del contrato para imponer un actuar tan sobreseguro que remotamente permitirían el riesgo de robo ante cláusulas tan desproporcionadas que, además, resultan complicadas de atender cuando de estacionamientos nocturnos y de obligado descanso se trata, lo que dependerá de la ruta de transporte que sea precisa o conveniente coger.
Esto es, la vigilancia permanente exigida en la póliza ya la asumía el propio conductor al permanecer en el interior de la cabina, y la prudencia y cuidado alejada de toda negligencia grave, se observa ante el estacionamiento de un camión cuyo remolque se encontraba cerrado y protegido por cierres mecánicos. El lugar de estacionamiento lo fue en un área de servicio dotada de restaurante, lo que permite la entrada y salida de clientes y vehículos, así como de una gasolinera que contaba con cámaras de seguridad. En definitiva, se estacionó el camión en un sitio que no se identifica como de descampado o solitario, y poco reproche cabe hacer al transportista que, pese a todo y únicamente por la habilidad y profesionalidad de los autores del robo, sufrió la sustracción ilícita cuyo valor asegurado ha de ser resarcido. El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- Los dos últimos motivos que merecen respuesta conjunta discrepan de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y de la imposición de costas, pese a que ambos pronunciamientos son plenamente ajustados a derecho. El primero es conforme a la ley reguladora y a la conocida jurisprudencia que sanciona con los intereses del artículo 20 el incumplimiento de la aseguradora que se ha desentendido y ha tratado de eludir su responsabilidad en el evento asegurado y el relativo a las costas, por estar dentro de los parámetros de estimación sustancial, tanto cualitativa como cuantitativa (inferior al 10 % ) de lo reclamado que, conforme con la Doctrina jurisprudencial viene aplicando este Tribunal de apelación.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398 se imponen a la apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en Juicio Ordinario nº 470/14 de fecha 28 de enero de 2015 que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación y pérdida del deposito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
