Sentencia Civil Nº 91/201...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 91/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 307/2010 de 19 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100162

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2326

Núm. Roj: SJM Z 2326:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00091/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 Fax: 976-208704

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2010 0000434

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000307 /2010 0001-A

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000307 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE DEARSA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Balbino , Eulogio , Justiniano , DISTRIBUIDORA ELECTRODOMESTICOS ARAGONESA RIOJANA S.A. , Santiago

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado/a Sr/a. MARIA AMPARO ROMERO PASCUAL, ALFONSO GRACIA MATUTE

SENTENCIA

En Zaragoza, a 19 de mayo de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 307/10-A, incidente de calificación de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA, contra Santiago , Balbino , Eulogio y Justiniano representados por el Procurador Sr Andrés Alamán, siendo parte la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA, señalando como personas afectadas a Santiago , Balbino , Eulogio y Justiniano .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por la concursada y por los demandados, quedaron las actuaciones para resolución sin celebración de la vista y practicando únicamente prueba documental.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, haciendo constar que se dispuso de oficio el alzamiento de la suspensión por solicitud de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA, en el artículo 164.1 de la LC , en concreto, según el informe de la AC, los representantes legales de DEARSA han incurrido en dolo o culpa grave puesto que la generación o agravación del estado insolvencia de DEARSA trae como una de sus causas principales el cuantioso crédito que ostenta contra MEDI ZARAGOZA S.A. sin que se haya efectuado reclamación alguna al respecto, ni contra la empresa citada, ni contra sus administradores (que coinciden con los de DEARSA) pese a que estos últimos incurrieron en responsabilidad social a su vez por incumplimiento de sus obligaciones mercantiles.

Los codemandados y la Concursada se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.- Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.- Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave.

4.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben por parte de la AC o del MF todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

En este caso, la AC y el MF no fundamentan su pretensión en las presunciones de los artículos 164 y 165 de la LC por lo que es necesario que se prueben los cuatro requisitos exigidos para dicha calificación antes mencionados.

TERCERO.- Sentado lo anterior, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, cabe señalar que no procede la declaración de culpabilidad.

1. La falta de reclamación del crédito por parte de los demandados como administradores de la concursada nunca puede suponer la agravación o generación de la insolvencia. La insolvencia ya existe y en el supuesto más beneficioso para la concursada lo único que podría conseguirse con la reclamación sería reducirla pero la ausencia de tal reclamación ni genera ni incrementa la insolvencia.

2. No puede apreciarse conducta dolosa o culposa por parte de los administradores de la concursada por no formular acciones legales contra si mismos como administradores de la deudora Medi ya que no existe norma legal que obligue a demandarse a uno mismo. En su caso, la responsabilidad del administrador podría derivarse por el conflicto de intereses que puede existir cuando coinciden las personas de los administradores de dos sociedades contratantes pero nunca por no autoinculparse.

3. Tampoco resulta acreditado que la reclamación contra Medi y los administradores hubiera implicado la reducción de la insolvencia. En primer lugar no consta probado que la Concursada hubiera tenido la capacidad económica suficiente para soportar el gasto derivado de entablar dicha reclamación, extrajudicial o judicialmente y sin que sea exigible ese gasto a los administradores societarios a costa de su patrimonio. En segundo lugar, tampoco se justifica que los demandados tuvieran capacidad económica como para responder de la hipotética condena y en tercer lugar, la existencia de condena, en particular de los administradores, no es un hecho cierto, siendo únicamente una mera previsión o probabilidad, pudiendo la desestimación de la reclamación suponer un mayor crédito contra la masa. Además, nada impide a la propia AC el ejercicio de dicha acción de reclamación si cuenta con la masa activa suficiente como para cubrir dicho gasto, debiendo hacer constar que al contestar el requerimiento de actuación de la AC la Concursada explicó los motivos por los que no procedía, no existiendo una negativa injustificada a la misma (documentos 2 y 3 del informe de la AC)

En consecuencia, no resulta probada ni la concurrencia de una conducta dolosa o culposa ni la agravación o generación de la insolvencia, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la declaración como fortuito del Concurso.

QUINTO.- No es procedente hacer expresa condena en costas dado el carácter necesario de la pieza de calificación al abrirse la liquidación en el procedimiento concursal, existiendo dudas de hecho significativas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA.

2º) Absolver a Santiago , Balbino , Eulogio y Justiniano de las pretensiones de afectación instadas en el informe de calificación.

3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.