Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 307/2010 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100162
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2326
Núm. Roj: SJM Z 2326:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702 Fax: 976-208704
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000307 /2010
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE DEARSA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Balbino , Eulogio , Justiniano , DISTRIBUIDORA ELECTRODOMESTICOS ARAGONESA RIOJANA S.A. , Santiago
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Abogado/a Sr/a. MARIA AMPARO ROMERO PASCUAL, ALFONSO GRACIA MATUTE
En Zaragoza, a 19 de mayo de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 307/10-A, incidente de calificación de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA, contra Santiago , Balbino , Eulogio y Justiniano representados por el Procurador Sr Andrés Alamán, siendo parte la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Los codemandados y la Concursada se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.- Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.- Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave.
4.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben por parte de la AC o del MF todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
En este caso, la AC y el MF no fundamentan su pretensión en las presunciones de los artículos 164 y 165 de la LC por lo que es necesario que se prueben los cuatro requisitos exigidos para dicha calificación antes mencionados.
1. La falta de reclamación del crédito por parte de los demandados como administradores de la concursada nunca puede suponer la agravación o generación de la insolvencia. La insolvencia ya existe y en el supuesto más beneficioso para la concursada lo único que podría conseguirse con la reclamación sería reducirla pero la ausencia de tal reclamación ni genera ni incrementa la insolvencia.
2. No puede apreciarse conducta dolosa o culposa por parte de los administradores de la concursada por no formular acciones legales contra si mismos como administradores de la deudora Medi ya que no existe norma legal que obligue a demandarse a uno mismo. En su caso, la responsabilidad del administrador podría derivarse por el conflicto de intereses que puede existir cuando coinciden las personas de los administradores de dos sociedades contratantes pero nunca por no autoinculparse.
3. Tampoco resulta acreditado que la reclamación contra Medi y los administradores hubiera implicado la reducción de la insolvencia. En primer lugar no consta probado que la Concursada hubiera tenido la capacidad económica suficiente para soportar el gasto derivado de entablar dicha reclamación, extrajudicial o judicialmente y sin que sea exigible ese gasto a los administradores societarios a costa de su patrimonio. En segundo lugar, tampoco se justifica que los demandados tuvieran capacidad económica como para responder de la hipotética condena y en tercer lugar, la existencia de condena, en particular de los administradores, no es un hecho cierto, siendo únicamente una mera previsión o probabilidad, pudiendo la desestimación de la reclamación suponer un mayor crédito contra la masa. Además, nada impide a la propia AC el ejercicio de dicha acción de reclamación si cuenta con la masa activa suficiente como para cubrir dicho gasto, debiendo hacer constar que al contestar el requerimiento de actuación de la AC la Concursada explicó los motivos por los que no procedía, no existiendo una negativa injustificada a la misma (documentos 2 y 3 del informe de la AC)
En consecuencia, no resulta probada ni la concurrencia de una conducta dolosa o culposa ni la agravación o generación de la insolvencia, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la declaración como fortuito del Concurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Distribuidora de Electrodomésticos Aragonesa Riojana SA.
2º) Absolver a Santiago , Balbino , Eulogio y Justiniano de las pretensiones de afectación instadas en el informe de calificación.
3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
