Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 260/2015 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/026427
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0026427
A.p.ordinario L2 260/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1023/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sacramento
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua:DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Maximiliano
Procurador/a / Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a / Abokatua:JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
SENTENCIA Nº: 91/2016
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1023/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barakaldo y del que son partes como demandante Sacramento , representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Bilbao Gorrochategui y como demandada Maximiliano , representado por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigido por el Letrado Sr. Zubillaga Bereciartua, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de abril de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de Doña Sacramento , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, D. Maximiliano , representado por el procurador D. Emilio Martínez Guijarro, de todos los pedimentos formulados contra el mismo.
Se imponen las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sacramento y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 28 minutos y 29 segundos y la del del acto de juicio es la de 145 minutos y 20 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene al demandado, Sr. Maximiliano a que le abone la cantidad de 76.000 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas.
Y ello por entender que pivotando la cuestión litigiosa sobre el reconocimiento de deuda de fecha 7 de febrero de 2013 por importe de 82.000 euros realizado por el demandado a favor de esta parte, en virtud del cual debían serle abonada la cantidad de 12.000 euros dentro de los dos años siguientes y de ellos 6.000 euros durante los meses de febrero y marzo de 2013, debiendo satisfacerse el resto, esto es la cantidad de 70.000 euros, en un plazo de 15 años.
Pues bien, de tal obligación basada en el asesoramiento profesional prestado por esta parte, la parte demandada solo ha abonado la cantidad de 6.000 euros en el año 2013, oponiendo al contestar a la demanda que el mismo carece de validez, por un lado, por no haber firmado ninguna de sus hojas y por otro, y en todo caso, porque aquellos pagos obedecen a una relación sentimental extramatrimonial siendo los mismos fruto de un chantaje, habiendo realizado tales actos bajo intimidación ( art. 1265 y 1267 Cº Civil ), sorprendiendo que pese a tal aseveración no reconvenga pidiendo su devolución.
Partiendo de estas premisas y a la vista de la prueba practicada la Juzgadora desestima la demanda basándose para ello en una aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda ya que el art. 1277 Cº Civil establece que el que un contrato no exprese su causa no implica su nulidad, pues se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pesando sobre el mismo la carga de la prueba, como de manera reiterada se recoge en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, y en su aplicación por las Audiencias Provinciales, así desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que cuando la sentencia de instancia considera que ello le corresponde a esta parte yerra, sobre todo si se tiene en cuenta, además, que la supuesta intimidación que se dice por el mismo padecida para realizar los pagos que ha reconocido, no la ha acreditado, siendo sus afirmaciones gratuitas.
Es más, en el texto del contrato se recoge la causa que se aduce no existe y así lo estima la Juzgadora, pues aunque se trate de una redacción poco precisa, aquélla se deduce de su cláusula primera, y si ello no fuera así, tal no determina la nulidad del contrato, ya que existen evidencias de la relación profesional de las partes, así de la declaración de la actora se deduce que tenía un profundo conocimiento de la actividad profesional del demandado, lo que no tiene sentido de no darse una relación profesional entre ambos, pues carece de sentido tal conocimiento, si partiendo de la tesis del demandado, que se niega, fuera cierta la relación sentimental, pues lo sería a distancia y su duración se dice lo fue de dos meses, y de los e-mails que obran en autos, en especial los doc. nº 16 y 21 y de la demanda.
Por otra parte, la supuesta relación sentimental extramatrimonial de ambas partes, que tras su ruptura por el demandado motivó, dice, el chantaje por esta parte bajo amenaza de ponerla en conocimiento de su esposa y familia, siendo tal lo que justificó los pagos por un importe total de 6.000 euros, es incierta y desde luego no se ha acreditado, lo que demuestra la falta de credibilidad del mismo, como señala la Juzgadora en su sentencia, la cual, además, se evidencia en la impugnación del documento de reconocimiento de deuda negando, al contestar a la demanda y en la audiencia previa, su firma, para reconocerla al declarar, manifestando que lo hizo presionado y que su redacción lo fue por la actora, cuando se deduce lo contrario de los doc. nº 17 a 20 demanda, siendo el mismo su autor.
De igual modo su credibilidad se ve cuestionada con su incoherencia sobre la duración y el fin de la supuesta relación sentimental, que se dice se da desde comienzos de 2012 hasta octubre de 2012, y en la que es él quien rompe, mas de ello no hay la más mínima prueba ( fotos, emails, hoteles...) además de no ser cierta, por lo que difícilmente se entiende que la Juzgadora concluya que se intuye que sí existió, cuando la adecuada valoración de la prueba evidencia lo contrario, siendo incongruente la posición del Sr. Maximiliano que en su contestación fecha la relación del modo indicado y en la documentación en la que se funda, entre otras, el e-mail de 23 de febrero de 2012 del mismo lo que se deduce es que tal no existía al igual que en el de 3 de setiembre de 2012.
Relación inexistente, que, en ningún caso, puede dar lugar al supuesto chantaje por esta parte, como justificador de los pagos, pues además de que ambas partes están casadas, no hay más la mínima prueba por quien dice lo sufre y por ello su consentimiento se ve viciado, que sea cierto, pensando la carga de su acreditación, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a quien lo alega.
Finalmente, de lo actuado se demuestra, por un lado, que hay datos que revelan la existencia de una deuda por el Sr. Maximiliano para con esta parte, antes del reconocimiento de deuda ( doc. nº16 y 18 demanda) y por otro, existen actos propios del mismo que van en contra de lo que ahora se alega, como lo son, tras la firma de aquél el día 7 de febrero de 2013, la realización de dos pagos de 3.000 euros cada uno, el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2013 ( doc. nº 2 y 3 demanda), vulnerando su no consideración como tal la doctrina jurisprudencial en la materia.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestima la demanda, exige una previa reflexión de naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda.
En cuanto al significado de esta figura jurídica además de lo argumentado por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo in fine de su resolución, al referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2002 , debemos recordar lo declarado por:
.- El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 1 de marzo de 2016 , con cita de anteriores resoluciones:
'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )»'.
.- y por la Audiencia Provincial de Cáceres Sec. 1 ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 fundada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en ella citada:
' ...
Por otro lado, es preciso significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba ' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).
Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta.Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'. Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 7 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.
Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento-..'.
TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y valorada la prueba practicada, esta Sala considera con la Juzgadora de instancia que ha de partirse de la existencia cierta, pese a la negativa inicial de su existencia por el demandado en su escrito de contestación y posterior impugnación en el acto de audiencia previa, de un documento de reconocimiento de deuda que fechado el día 7 de marzo de 2013 es firmado por el mismo, como así reconoce el Sr. Maximiliano en su declaración en el acto de juicio ( minuto 8,30 y ss, 11,30 y ss y 30,22 y ss Cd nº1) y que además por él fue redactado aunque reclamase información al respecto a la actora, tal y como acertadamente se razona en la resolución recurrida, cuya argumentación al respecto, en este punto, se asume en evitación de inútiles reiteraciones.
Si ello es así, la existencia de este reconocimiento de deuda de 7 de marzo de 2013 con el contenido que del mismo se deduce (doc. nº 1 demanda) y que inicialmente cumplió el demandado al abonar los dos primeros pagos, el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2013 por un importe de 3.000 euros cada uno, dejando de cumplir con posterioridad ( doc. nº 2 y 3 demanda e interrogatorio del Sr. Maximiliano , minuto 4,04 y ss, 5,59 y ss, 6,50 y ss, 24, 22 y 29,30 y ss Cd nº1), lo que ha dado lugar a la actual demanda, se cuestiona por el demandado su validez como fuente de obligaciones, entiendiendo que nada adeuda, desde una doble perspectiva:
I.- Su firma o conformidad es prestada bajo intimidación, chantaje o amenaza por parte de la actora .
Tal, sea cual fuera el motivo que la originó y que a los efectos que ahora se consideran resulta intranscendente, implica la existencia de un vicio del consentimiento com se alega en el escrito de contestación ( relato fáctico y jurídico ( art. 1265 y art. 1267 Cº Civil ), para interesar por tal motivo la desestimación de la demanda, lo cual no pueda ser ni siquiera analizado por esta Sala, por cuanto que para que ello fuera posible debería haberse planteado demanda reconvencional en la que tal declaración se hubiera solicitado, con devolución, en caso, de las cantidades pagados de modo indebido.
Necesidad de formulación de reconvención que es el criterio de esta Sala, expuesto, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2014 y 29 de abril de 2015 en la que al respecto se dice:
' I.- La nulidad contractual.
Bajo la expresión de nulidad del contrato, como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 24 de marzo de 2011 , 6 de junio , 29 de octubre , 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2012 , 13 de febrero y 21 y 30 de mayo de 2013 y 24 de febrero de 2014 , entre otras, ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se hace necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.- la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos ( error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil ; y d .- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Cº Civil ( art. 1291 y ss ). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.
Es por ello, que se debe distinguir entre:
A.- Nulidad del contrato.
En la definición antes indicada como tal deberíamos incluir tanto los supuestos de inexistencia como de nulidad absoluta, de modo que como toda relación contractual y la de autos lo es para que surja, conforme al art. 1261 del Código Civil , se exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes, 2. objeto cierto que sea materia del contrato y 3. Causa de la obligación que se establezca.'. La nulidad radical que da lugar a una acción imprescriptible se producirá cuando el contrato carezca de alguno de estos elementos esenciales, o cuando se haya celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva, de modo que es inexistente, nulo en su inicio, no produce efectos y se produce ipso iure, siendo, por ello, imprescriptible. Al faltar algunos de ellos se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio 'Quid nullum est nullum producit', es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.
Así en relación al:
.- Consentimiento:
Como declara la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 5ª en su sentencia de 27 de abril 2011 '- conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez.
Con respecto al consentimiento, consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une. Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de ahí que hayamos considerando trascendente, a los efectos de resolver la presente litis, reseñar la diferencia entre nulidad y anulabilidad, ya que cuando se ha prestado el consentimiento con error o dolo no estamos ante un supuesto de nulidad radical sino de mera anulabilidad.. '.
.- Causa.
El art. 1274 del Cº Civil establece que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio, de modo que, conforme al art. 1275 los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por estos últimos los que se oponen a las leyes o a la moral, no producen efecto alguno. Por otra parte, aunque en el contrato no se exprese la causa, se presume que existe y que es lícita, mientras no se pruebe lo contrario ( art. 1277 Cº Civil ).
Entre los supuestos de ilicitud de la causa determinante de la nulidad del contrato lo ésta, la contravención de las normas imperativas y de las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6 nº 3 Cº Civil ), declarando al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de marzo de 2012 , lo siguiente:
' 32. Para la existencia de los contratos nuestro sistema exige la concurrencia de causa al disponer en el art. 1261 CC que 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca' .
33. Para su eficacia, de forma paralela a otros ordenamientos próximos -así el artículo 1131 del Código Civil francés 'l'obligation sans cause, ou sur une fausse cause, ou sur une cause illicite, ne peut avoir aucun effet' (la obligación sin causa, o con causa falsa o con causa ilícita , no pueden tener ningún efecto alguno)-, además, exige que la causa sea lícita y, a tenor del art 1275 CC '[l]os contratos sin causa, o con causa ilícita , no producen efecto alguno'.
34. Finalmente, al igual que otros de nuestro entorno -el artículo 1133 del Código de Napoleón dispone que 'La cause est illicite, quand elle est prohibée par la loi, quand elle est contraire aux bonnes moeurs ou à l'ordre public' (la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público) y el 1343 del italiano que 'la causa è illecita quando è contraria a norme imperative, all'ordine pubblico o al buon costume' (la causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres)-, en el segundo párrafo del art 1275 CC precisa que 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
B.- Nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
De la definición antes dada se incluyen en esta categoría la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos ( error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil
-
II.- Modos de ejercicio de la acción de nulidad.
Esta Magistrada Ponente, en su sentencia como órgano unipersonal de 27 de febrero de 2013 , siguiendo el criterio de la Sala expuesto en otras resoluciones en ella citadas, consideró que no es posible la pretensión de anulabilidad con la mera alegación de la misma al contestar a la demanda, requiriendo de reconvención, mientras que la nulidad radical permite su ejercicio tanto por vía de acción ( demanda o reconvención) como de excepción razonando al efecto lo siguiente:
' Si ello es así se ha de considerar si tal alegación es posible formularla en la forma llevada a cabo como una excepción al cumplimiento del contrato, esto es sin formulación de reconvención, y para ello se ha de considerar lo declarado por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente, como la de 23 de setiembre de 2009 y 16 de marzo de 2011 , en las que al reflexionar sobre la ' nulidad de los contratos ':
.- ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se ha necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.- la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos ( error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil ; y d .- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Cº Civil ( art. 1291 y ss ). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.
.- es criterio uniforme de la jurisprudencia el de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de acción o de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional, pues es tal sólo es apreciable a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) ( Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2005 que cita las de 2 y 26 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 ; 31 de marzo de 2005 ; 16 de febrero de 2004 con cita de las sentencias de 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 ; y de 4 de abril de 2003 , y 20 de setiembre de 2007 que cita las de 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1999 , y 11 de octubre de 1990 , entre otras.
Este criterio viene hoy día avalado por el art. 408 LECn , el cual al regular el tratamiento procesal de la alegación de la nulidad del negocio jurídico en el que se funde la demanda, establece en su apartado 2º: 'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.', y en el 3º ' La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.
La norma configura así la alegación de nulidad del negocio jurídico como una excepción reconvencional y traslada al actor el derecho/carga de solicitar la apertura de un trámite para contestarla, pero sin imponer al demandado una determinada forma ni mucho menos la articulación mediante una demanda reconvencional, cuando lo que en la demanda principal se pretende lo es el cumplimiento del contrato de préstamo ya frente al prestatario ya frente al fiador.'.'.
Por tanto, siendo el demandado una persona capaz, mayor de edad, teniendo en cuenta además que conforme al art. 1267 in fine del Cº Civil ' El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión o respeto no anulará el contrato', es claro que aquellos vicios de consentimiento, la supuesta amenaza o coacción bajo la que insiste firmó el contrato de autos ( minuto y ss Cd nº1), no puede ser valorada para lo que el mismo pretende, cual es que no ha de cumplir con las obligaciones derivadas del reconocimiento de deuda, al no deber nada, por cuanto que tal pretensión no se ha formulado por vía reconvencional al ser la misma un supuesto de anulabilidad del contrato y no de nulidad radical.
II.- La carencia de causa
Esta alegación, por el contrario, se considera que sí puede ser analizada en la medida en que entraña un supuesto de nulidad radical del contrato, bajo la premisa, como se ha razonado en el fundamento de derecho segundo y al inicio de este fundamento de derecho, de que al estar ante un reconocimiento de deuda, como cualquier otra figura contractual, se presume que la causa existe aunque no la exprese el contrato ( art.1277 Cº Civil ), supuesto que entiende la Sala, pudiera ser el de autos, ya que una lectura cuidadosa del mismo no permite conocer el porqué de tal, pues su cláusula primera ( 'EL DEUDOR, se compromete a firmar y entregar a la ADEUDADA un documento en el que se justifique la deuda contraída en el ejercicio de la potestad doméstica, por actos de gestión en el ejercicio ordinario de su profesión, así como por actos de administración ordinaria de sus bienes propios')a la que se alude por la recurrente como justificadora de la deuda por prestación de servicios profesionales al demandado encomendados en el ejercicio de su profesión, mas bien parece referirse, dado que viene precedida por la determinación de los medios con los que el deudor, el Sr. Maximiliano , va a hacer frente a la deuda que se reconoce, a que con ella se trata de que la actora como acreedora, visto el régimen económico matrimonial del deudor, que es el del gananciales, conozca si existen otros acreedores en el sentido del art. 1365 en relación con el art. 1362 del Cº Civil .
Ahora bien, también es cierto, que pudiera entenderse que aunque no se exprese con exactitud cuál es la razón de la adeuda, alguna causa debe existir cuando en la cláusula segunda se dice:
' EL DEUDOR, se compromete a mantener confidencialidad absoluta sobre la existencia y contenido del presente documento así como, sobre las personas implicadas y causas que han provocado la existencia del mismo ni las situaciones acaecidas hasta la elaboración del presente documento'.
Por tanto, si se entendiera que se expresa la causa si bien de modo difuso, es obvio que ninguna prosperabilidad tendría la oposición del demandado por más que niegue que no medió relación profesional con la actora y sí sentimental, lo que ella niega, discrepancia entre las partes que se deduce de las profusas declaraciones en el acto de juicio ( Sr. Maximiliano minuto 0,24 y ss Cd nº1 y Sra. Sacramento , minuto 43,58 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2 y minuto 0 y ss Cd nº 3), apoyando la tesis de la actora, la Sra. Eva , su hermana que con ella vivía en Madrid, cuando no estaba en Londres donde radica su residencia habitual, como expresamente admite el Sr. Maximiliano , ( minuto 7,30 y ss, 9,42 y ss y 12,29 y ss Cd nº3) y la del demandado en el sentido de que no había relación profesional, su socio el Sr. Clemente ( minuto 21,14 y ss, 21,59 y ss, 22,11 y ss, 22,50 y ss y 29,33 y ss Cd nº3), quien al igual que el Sr. Maximiliano reconoce el doc. nº 21 de la demanda presentado en el acto de audiencia previa ( f. 142 y ss), el cual se trata de una documentación que el Sr. Maximiliano envía a la Sra. Sacramento , en febrero de 2012, para que le dé su opinión, hay que entender, en buena lógica, profesional dada su experiencia como consultora y asesora financiera, ( Sr. Maximiliano , minuto 39,03 y ss Cd nº1 Don. Clemente , minuto 24,34 y ss Cd nº3), por lo que, sea cual sea la razón o el motivo que se desconoce y que se elevó a la categoría de causa, lo cierto es que el Sr. Maximiliano reconoce que adeuda a la actora la cantidad reclamada al asumir una responsabilidad frente a la misma que obtiene con ella su compensación, lo que de algún modo se infiere de los e-mails que obran en autos aportados con la demanda ( doc. nº 5 a 20 demanda), en los que aquél emplea expresiones de asunción de responsabilidad que reconoce en su interrogatorio ( minuto 32,09 y ss Cd nº 1), al igual que en el propio reconocimiento de deuda donde se deja entrever alguna situación que justifica la deuda, estando ante un reconocimiento de deuda con efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado, que no la rebatido convenientemente.
Pero es que, aun cuando se considerara la no expresión de causa en el contrato, la estimación de la demanda sería igualmente procedente, pues presumiéndose, conforme se ha razonado, la existencia de la misma corresponde al demandado, y en ello se discrepa de la resolución de instancia pues no pesa sobre la actora, acreditar que tal no ha existido, lo cual no se ha probado, pues no es ello lo que se deduce de lo actuado ya que ante la discrepancia de las partes si tal se debe a una relación profesional o una sentimental para el demandado, lo cierto es que una u otra genera la deuda, ya que la amenaza o intimidación que aduce el demandado para firmar el documento ante el riesgo de que su familia conociera la relación sentimental, no se puede considerar por lo antes razonado.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda y se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 76.000 euros, la cual devengará intereses legales desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los del art. 576 LECn ., desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece la condena a su pago.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LECn .) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn ).
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Sacramento , contra la sentencia dictada el día de 22 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1023/14 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Sacramento , contra Maximiliano , representado por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 76.000 euros, la cual devengará intereses legales desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los del art. 576 LECn ., desde la fecha de la presente resolución, con imposición al mismo de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Sacramento el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 026015. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

