Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2016
-
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Teléfono: 941296542/43/44
Fax: 941296545
CMA
M68330
N.I.G.: 26089 42 1 2014 0000643
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000012 /2016
Procedimiento origen: SECCION V CONVENIO 0000074 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. H.L.-1 S.L.
Procurador/a Sr/a. LUIS OJEDA VERDE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PAISAJES DEL VINO, S.L., MOYUA ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A 91/16
En Logroño, a 25 de mayo de 2016
Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil , los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 12/16 a instancia de HL-1 S.L.. representado por el procurador SR. Ojeda y asistido por el letrado SRA. SOFIA ACUÑA DORADO a la la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PAISAJES DEL VINO S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- por la actora incidental se ha presentado demanda incidental frente a los textos definitivos emitidos por la AC en el presente concurso, en referencia a la consideración de la cláusula penal como ordinario o subordinado.
SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a todas las partes personadas así como a la administración concursal, para que la contestasen.
La administración concursal contesta a la demanda considerando que el crédito está correctamente calificado como subordinado.
La concursa contesta en el mismo sentido que la AC.
TERCERO.- no considerándose necesaria vista, queda visto para Sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el único objeto de discrepancia la calificación del crédito correspondiente a la cláusula penal pactada de 1.500.000 euros en el contrato firmado entre las partes, que la actora considera que debe ser considerado como ordinario, por ser una obligación accesoria de la principal y de mera liquidación de los daños y perjuicios sufridos del contrato, y que en consecuencia no puede constituir una sanción pecuniaria y ser calificado como subordinado.
La concursa y la AC afirman que el crédito es subordinado al amparo del
art. 92.4 LC al constituir una sanción pecuniaria.
La SJM de de Segovia de fecha 7 de marzo de 2016expone de modo brillante la cuestión , y no merece sino ser reproducida en esta sede. Afirma que '
La cuestión controvertida esencial que constituye el objeto nuclear de este incidente, de carácter eminentemente jurídico, ha sido ya enjuiciada y resuelta por los Juzgados y Tribunales de lo Mercantil en numerosas ocasiones y no se presenta como discutida sino como pacífica en el momento actual, tras más de diez años de vigencia de la Ley Concursal -que entró en vigor el día uno de septiembre de dos mil cuatro-. Lo que la administración pública demandante pretende es que se clasifique -que no califique- como crédito concursal ordinario la suma de 652.098, 02 euros, impuesta a la deudora por una resolución judicial que aún no es firme, dictada en grado de apelación, dimanante de una cláusula penal contenida en la cláusula decimosexta del pliego de condiciones jurídicas y económico- administrativas elaboradas por dicha administración pública para la adjudicación de la parcela en la que finalmente se construyó la residencia de ancianos de cuya gestión económica se ocupa la deudora. Sabido es que la cláusula penal puede tener tres funciones o ser de tres tipos, y cada una de ellas aparecen reseñados en los
artículos 1.152 y 1.153 del Código Civil . Al primer tipo de cláusula penal, que es la «normal», se refiere el
artículo 1.152 del Código Civil cuando dice que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. En el presente incidente la cláusula penal sólo cumple una función meramente liquidatoria o sustitutoria de los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de la obligación contractual de destinar el balneario al exclusivo uso de los residentes; y tales daños y perjuicios fueron liquidados previamente de esta manera, de forma que cada una de las partes contratantes sabía lo que tenía y tendría que pagar a la otra si incumplía el contrato. Esta es la función que normalmente cumple la cláusula penal y a la que normalmente ha de estarse si no se ha pactado otra cosa. Las otras dos clases de cláusula penal son excepcionales y necesitan de pacto expreso para que puedan ser de aplicación, y al respecto nada se pactó expresamente entre la administración pública demandante y la deudora. Es decir, que la cláusula penal que nos ocupa es una cláusula penal ordinaria que tiene una función liquidatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (
SAP Burgos, Secc. 3ª, nº 560/2003, de 7 de noviembre
, FJ 2º; ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Jerónimo Barcala Fernández de Palencia) .
Como nos enseña nuestra jurisprudencia civil (véanse por todas
SSTS, Sala de lo Civil, núm. 1231
y
1232/2009, de 21 de enero
, ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús-Eugenio Corbal Fernández; y la más reciente 428/2014, de 24 de julio, ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo) , la cláusula penal en el ámbito civil tiene por finalidad la de procurar o asegurar el puntual cumplimiento de la obligación principal, y el concepto de «sanción» a que se refiere el
artículo 92.4º de la LC
es una concepto más amplio que el previsto en el
artículo 25 CE , y en su aplicación no se precisan las garantías constitucionales del proceso sancionador. De acuerdo con aquel precepto son créditos concursales subordinados los créditospor multas y demás sanciones pecuniarias. Y el crédito cuyo fundamento se halla en una cláusula penalliquidatoria, inserta un vínculo contractual civil, resulta subsumible en dicho precepto de la LC y no puede ser clasificado sino como subordinado.
En igual orden de cosas, la caracterización jurídica de la cláusula decimosexta del pliego de condiciones, como cláusula penal liquidatoria, se presenta en este incidente como un hecho incontrovertido que se colige de forma inequívoca de la propia demanda de juicio ordinario interpuesta por la administración pública demandante contra la deudora (que dio lugar al antedicho juicio ordinario núm. 36/2013 del Juzgado núm. 3 de esta ciudad), en la que se afirma, en la alegación segunda del apartado que lleva por rúbrica 'Fondo de la cuestión controvertida', entre otros extremos, que '(...) Y, en esta cláusula se fija y establece una cláusula penal por este incumplimiento, en concreto el adjudicatario deberá abonar al Ayuntamiento de Trescasas el importe que resulte de actualizar el precio de (...) 601.012, 00 € (...) De igual forma, esta petición se fundamenta en los
artículos 1088 y ss. del Código Civil , sobre [o]bligaciones y [c]ontratos y en especial los
artículos 1.152 al 1.155 del mismo cuerpo legal
, al existir en el Pliego de Condiciones, una cláusula penal por incumplir el uso al que se destinaba la parcela vendida a la demanda[da] (...)'. Y ha sido precisamente esta caracterización jurídica la que ha sido aplicada en el fundamento jurídico cuarto de
sentencia núm. 17/2015de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia.
En este orden de cosas conviene reproducir literalmente aquí, por su preclaridad, el fundamento jurídico cuarto de la
SAP A Coruña, Sección Cuarta, núm. 8/2011, de 14 de enero
, que confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, en un supuesto que guarda plena identidad de razón con el que nos ocupa, (núm. de recurso 650/2010; Roj: SAP C 78/2011 - ECLI:ES:APC:2011:78; ponente Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José-Luis Seoane Spiegelberg), nos enseña que '(...) se cuestiona la indemnización fijada en la sentencia apelada por el incumplimiento contractual imputable a la parte vendedora, conforme a la estipulación quinta del contrato de compraventa suscrito, que literalmente transcrita señala: 'la indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte compradora además de la totalidad de las cantidades entregadas, será de importe igual a la cantidad señalada en la estipulación segunda punto primero', los 570.000 euros objeto de condena; es decir que realmente nos encontramos, y ese es el tratamiento dado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, al
atribuirle la condición de crédito subordinado del
art. 92.4 de la LC
, de una cláusula penal con finalidad liquidadora del daño(el énfasis en letra negrita es nuestro).
En efecto, la
STS de 2 de julio de 2010
señala: 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del
artículo 1152 del Código civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009
y
10 de diciembre de 2009
, la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
En el mismo sentido, se expresa la precitada
STS de 26 de marzo de 2009
, referente a las funciones de tal clase de cláusulas penales, cuando indica que: 'la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, como dice la sentencia de 2 octubre de 2001 (...)'.
En igual sentido se pronuncia la
SAP León, Secc. 1ª, núm. 319/2008, 1 de septiembre, FJ 2º (recurso núm. 96/2008
;
ROJ: SAP LE 971/2008
- ECLI: ES: APLE: 2008:971), en la que se citan numerosas resoluciones judiciales sobre esta misma materia.
En resumen, en el Derecho Civil existe la figura de la cláusula penal, regulada en los
artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil , que constituye una obligación accesoria, de carácter pecuniario, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación
. Es decir, una cláusula penal, inserta en un contrato civil y con finalidad liquidadora del daño, tiene la naturaleza jurídico-concursal de sanción pecuniaria y por consiguiente resulta subsumible en el
apartado cuarto del artículo 92 de la LC
. En la medida en que se trata de una sanción civil, derivada de una conducta transgresora del contrato, y toda vez que la LC no distingue el origen de la sanción -no las limita a aquellas que sean actuación del ius puniendi de los poderes públicos-, dicha pena civil, por ministerio legal, debe ser sometida a la subordinación crediticia concursal, con el efecto positivo de maximizar la masa activa de la comunidad de pérdidas, en la medida en que el resto de acreedores no tienen por qué soportar las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual de la deudora.
Tal doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al presente caso. Pero aún iremos un poco más allá, puesto que este Juzgado, en el mismo concurso, y frente a una cláusula idéntica de otro contrato, ya llegó a la misma conclusión.
Así en sentencia de 15 de enero de 2015se dijo que '
en cuanto a la consideración del crédito, que la AC califica de subordinado en su caso, y citando la
SAP LA CORUÑA 14-1-2011
'PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población, en cuanto decreta la eficacia de la resolución contractual anterior a la declaración del concurso de la entidad MARTINSA FADESA del contrato de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2006, celebrado entre la actora PROSANRE MEDITERRÁNEA S.L. y la concursada, debiendo aquélla, como consecuencia de la bondad de dicha resolución, ser incluida en la lista de acreedores como titular de un crédito concursal ordinario por importe de 661.200 euros, y otro subordinado del
art. 92.4 LC
, por valor de 570.000 euros. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por parte de MARTINSA FADESA, conformándose con la misma la administración concursal.
(...)
CUARTO: En segundo lugar, se cuestiona la indemnización fijada en la sentencia apelada por el incumplimiento contractual imputable a la parte vendedora, conforme a la estipulación quinta del contrato de compraventa suscrito, que literalmente transcrita señala: 'la indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte compradora además de la totalidad de las cantidades entregadas, será de importe igual a la cantidad señalada en la estipulación segunda punto primero', los 570.000 euros objeto de condena; es decir que realmente nos encontramos, y ese es el tratamiento dado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, al atribuirle la condición de crédito subordinado del
art. 92.4 de la LC
, de una cláusula penal con finalidad liquidadora del daño.
En efecto, la
STS de 2 de julio de 2010
señala: 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del
artículo 1152 del Código civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009
y
10 de diciembre de 2009
, la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
En el mismo sentido, se expresa la precitada
STS de 26 de marzo de 2009
, referente a las funciones de tal clase de cláusulas penales, cuando indica que: 'la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, como dice la sentencia de 2 octubre de 2001 '.
En definitiva, la sustitución de la indemnización de daños y perjuicios por la pena pactada supone que el acreedor no tiene que probar los daños que le produce el incumplimiento contractual (
STS de 27 de septiembre de 1961
y 28 de noviembre de 1978
). El deudor no se puede liberar de la pena demostrando que su incumplimiento no le produjo daño alguno (
STS de 10 de abril de 1956
), sin que el acreedor pueda solicitar tampoco mayores daños al hallarse sustituidos por la pena (
STS de 16 de noviembre de 1992
).
Por todo ello, este motivo de recurso tampoco debe ser estimado.
Es evidente que la cantidad que se establezca como daños y perjuicios, una vez se resuelva el contrato, será la comunicada, pero también lo es que la misma tendrá la consideración de crédito subordinado conforme al
art. 92.4 LC
'
Por cierto esta resolución fue resuelta en
Apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, que en su Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 mantiene tal consideración como subordinado del crédito proveniente de la cláusula penal.
En consecuencia se desestima la demanda incidental
TERCERO.- procede la imposición de las costas a la actora incidental, dada la desestimación de sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMAR la demanda incidental presentada en nombre y representación de HL-1 frente a la AC de PAISAJES DEL VI
NOS.L.
Con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de apelación (
art 197.4 LC ) para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja, que tendrá carácter preferente.
Así por ésta mi sentencia, que se
notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.