Sentencia CIVIL Nº 91/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10503/2016 de 16 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100297

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1377

Núm. Roj: SAP SE 1377/2018


Voces

Cláusula suelo

Préstamo hipotecario

Tipos de interés

Contrato de hipoteca

Prestatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad de la cláusula

Subrogación en la hipoteca

Entidades de crédito

Novación modificativa

Subrogación

Euribor

Acción de nulidad

Valoración de la prueba

Índice de referencia

Condiciones generales de la contratación

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Prestamista

Hipoteca

Contraprestación

Contrato de préstamo hipotecario

Novación

Modificación de las obligaciones

Grabación

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 10503.16
Nº. Procedimiento: 1717/15
Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 16 de febrero de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº.
1717/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 24 de Sevilla, promovidos por D. Genaro ,
representado por la Procuradora Dª . María Pilar Donoso Perea, contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C.,
representada por la Procuradora Dª . María Dolores Bernal Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos
dictada con fecha 13 de septiembre de 2016.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Donoso Perea en nombre y representación de Don Genaro contra CAJA RURAL DEL SUR S.C.C, con imposición de costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el demandante contra la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula incorporada por vía de subrogación hipotecaria a la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria y novación modificativa concertada el día 15 de mayo de 2007 por el actor con las entidades 'COMVEN XXI S.L.' y 'CONSTRUCCIONES ALGABEÑO S.L.', propietarios por mitades iguales indivisas de la vivienda adquirida mediante dicha escritura por el actor, cláusula relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, que se contenía en la escritura de préstamo hipotecario concertado el 30 de junio de 2006, otorgada por las entidades vendedoras con la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC, en cuyas responsabilidades por el importe de 110.700 € de principal que grava la finca comprada se subrogó el demandante.

Funda su recurso el apelante en que la cláusula no fue negociada, y en la errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto al control de incorporación y de transparencia.



SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.



TERCERO.- En el presente caso el demandante suscribió con las entidades propietarias de la vivienda objeto de la compraventa una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria en el préstamo concedido por la entidad de crédito aquí demandada a aquellas entidades el 30 de junio de 2006.

En la escritura de compraventa y subrogación se insertaban las estipulaciones principales del préstamo hipotecario suscrito por las entidades propietarias de la finca en las que se subrogaba el adquirente, entre ellas las relativas al tipo de interés, con indicación expresa de que 'tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros cincuenta centésimas por ciento (3'50% nominal anual' (documental folios 26 a 30 de las actuaciones) Asimismo en la escritura de 15 de mayo de 2007 se acordaba entre la CAJA RURAL DEL SUR y la parte compradora (el deudor subrogado) una novación modificativa de las condiciones del préstamo hipotecario original en el que se subrogaba el comprador, referentes: a) a la modificación del plazo de amortización, que se amplió de 258 meses a 480; b) al importe de la hipoteca que se amplió en 44.300 €, con lo que el principal ascendía a 155.000 €; c) se modificó también el tipo de interés de referencia que pasó del Euribor más 1'39 al Euribor más 0'75%; y d) por último se modificó también la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés que pasó del 3'50 % al 3'75%. La modificación pactada afectó, por tanto, a cuatro condiciones del préstamo, que se recogieron una detrás de otra en dos folios de la escritura (35 y 35 vuelto de las actuaciones), siendo la última la relativa a la cláusula suelo, que se expresaba con este tenor literal: 'Se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros setenta y cinco centésimas por ciento (3'75%) nominal anual sin límite al alza.' Así pues, la parte compradora asumió la deuda del préstamo hipotecario que gravaba las finca adquirida y la incrementó en 44.300 € más que le concedió la entidad acreedora, subrogándose en la condición jurídica de deudor del préstamo cuyas condiciones económicas relevantes se incorporaron a la propia escritura de compraventa y subrogación.

A tenor de la redacción de la cláusula suelo que hemos transcrito anteriormente, desde el punto de vista del contenido y redacción de la misma no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.

En relación con esta cuestión, ha de partirse de la consideración de que el comprador no concertó un contrato de préstamo hipotecario directamente con la entidad de crédito, sino que se subrogó en el préstamo concertado por los vendedores, cuyas condiciones financieras le constaban, pues estaban expresamente incorporadas a la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, incluida la cláusula de limitación del tipo de interés, escritura que fue leída por el Notario autorizante de su otorgamiento.

El demandante se subrogó en las condiciones financieras de un préstamo hipotecario concedido a los propietarios de la vivienda que adquiría, las cuales ha de conocer el comprador cuando decide aceptarlas y subrogarse en el mismo, comunicando a la entidad prestamista su solicitud de subrogarse. Y que eran conocidas y que debido a ese conocimiento el deudor solicitó una ampliación del crédito y negoció unas condiciones más favorables para sus intereses lo revela la novación modificativa que se efectuó en la misma escritura. Novación mediante la que el demandante obtuvo un incremento del capital prestado, y unas mejores condiciones de amortización por cuanto el diferencial del tipo de referencia se rebajó del 1'39% al 0'75%, y el plazo de amortización de la deuda se incrementó de 258 meses a 480. Tan sólo hubo una cuarta condición que empeoró levemente sus condiciones que fue la de la cláusula suelo que subió un 0'25%. Es decir, en el conjunto de la modificación de las obligaciones del préstamo hipotecario hubo unas contraprestaciones entre las partes, resultando más ventajosas las que beneficiaban al prestatario que la que supuso una mejora para la entidad prestamista. De ello pueden extraerse dos conclusiones. Una, que la modificación de condiciones se hizo de forma clara y comprensible, recogiéndose en dos folios de la escritura las cuatro modificaciones una detrás de otra, siendo todas ellas de fácil entendimiento y comprensión para cualquier persona. La otra, que necesariamente hubieron de ser negociadas y respondieron a una petición de ampliación del préstamo efectuada por el demandante, que hubo de conocer y entender que existía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, y que en contraprestación a las concesiones que en su beneficio la entidad de crédito le otorgaba, al prestatario se le incrementaba en un cuarto de punto el tipo mínimo de interés, lo que aceptó y comprendió.

Y así ha de concluirse igualmente tras oir al demandante en la prueba de interrogatorio de parte (declaración desde el min. 0'18'' al 7'33'' de la grabación audiovisual del juicio), prueba que ha sido acertadamente valorada por la Juez de instancia, en la que manifestó recordar que pidió unos 40.000 € más a la entidad de crédito, que el interés se redujo al euribor más 0'75%, y que amplió el plazo de amortización a cuarenta años. Sin embargo lo único que manifestó no conocer es que se le modificó también la cláusula suelo. Y ello pese a que el demandante reconoció igualmente que el Notario leyó el contenido de la escritura.

A tenor de los datos expuestos y valorando el conjunto de la prueba practicada, estimamos que la modificación del préstamo fue negociada y que el prestatario tuvo un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato la cláusula que nos ocupa, y las consecuencias jurídicas y económicas que suponían las modificaciones introducidas en la escritura.

La cláusula suelo que nos ocupa no sólo cumple las exigencias legales para su incorporación a los contratos a tenor del artículo 7 LCGC, sino que supera el control de transparencia en cuanto que redactada de forma clara y comprensible, fue conocida y comprendida por el actor de forma suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir la escritura de compraventa, subrogación hipotecaria y novación modificativa.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta alzada, conforme al criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda conllevaría la imposición de las costas a la parte actora. No obstante dicho precepto prevé como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Concretamente señala el precepto que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso en el momento de presentarse la demanda se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La Sala es consciente de que la polémica cuestión de las cláusulas suelo ha dado lugar a sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales, por lo que entiende aplicable dicha excepción al caso de autos, no haciendo especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Donoso Perea en nombre y representación del demandante D. Genaro , contra la Sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1717/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, salvo en lo relativo a las costas de la primera instancia de las cuales no hacemos especial imposición.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10503/2016 de 16 de Febrero de 2018

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