Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 438/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:263
Núm. Roj: SAP MU 263/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 2016 0000182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016
Recurrente: LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L. LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L.
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO
Recurrido: Elisenda , Teodosio
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER, ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: JOSE MARIA PEÑARANDA GARCIA, JOSE MARIA PEÑARANDA GARCIA
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 91
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº
29/2016, -rollo nº 438/2018-, entre las partes, actora Dª Elisenda , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y
D. Teodosio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y
dirigidos en el Juzgado por el Letrado Sr. Peñaranda García y en la Audiencia por los Letrados Sres Peñaranda
García y Díaz Guía respectivamente; y demandada, Laboratorio Lucas Nicolás, S.L, con C.I.F. nº B-81698144,
representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Martín García Casado. Versando
sobre incumplimiento de contrato e indemnización por resolución anticipada y daños en el local arrendado.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Laboratorio Lucas Nicolás, S.L, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover
Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Elisenda Y DON Teodosio frente a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS SL y, en consecuencia, A) DECLARO: 1.- El incumplimiento por la demandada del contrato de fecha 1 de Febrero de 2006 al no abonar a los demandantes la cantidad pactada en concepto de resolución anticipada por importe de 21.436,97 Euros.2.- El incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de dejar en beneficio del local las obras o mejoras realizadas en el mismo conforme a lo pactado en la estipulación 7ª del contrato originando con ello a favor de los demandantes una indemnización por importe de 77.683,32 Euros.
3.- La autorización a los demandantes a hacer suya la fianza entregada por importe de 7.200 Euros que habrán de descontarse del principal.
B) CONDENO a LABORATORIOS LUCAS SL a abonar a los demandantes la cantidad de 91.920,29 Euros más los intereses legales expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Laboratorio Lucas Nicolás, S.L, recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 438/2018, y se señaló el 22 de enero de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero .- Dª Elisenda y D. Teodosio interpusieron demanda de Juicio ordinario solicitando que se declarara el incumplimiento por Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., del contrato de 1 de febrero de 2006, al no abonar a los actores la cantidad pactada en concepto de resolución anticipada, por importe de 21.850 euros. Y el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de dejar en beneficio del local arrendado (bajo comercial situado en Molina de Segura, calle San Juan nº 4) todas las obras o mejoras realizadas en el mismo.
Igualmente, interesaban los demandantes que se declarara que el importe de los daños efectivamente ocasionados por el incumplimiento ascendía a 96.857,45 euros, cantidad necesaria para restaurar el local al estado en que encontraba en el momento de la rescisión unilateral del contrato. Y que se declarara que se había producido un daño por lucro cesante que ascendía a 54.000 euros, condenando a la demandada a abonar dichas cantidades a los actores, más intereses, autorizando a los Sres. Teodosio Elisenda a hacer suya la fianza entregada de 7.200 euros.
Se decía en la demanda que el 1 de febrero de 2006 los padres de los actores y la mercantil demandada celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio que tenía por objeto un bajo situado en Molina de Segura, Calle San Juan nº 4, con una duración de doce años. El arrendatario podría rescindir el contrato antes del plazo pactado manifestándolo de forma fehaciente con tres meses de antelación, debiendo indemnizar a la arrendadora con el importe correspondiente a una mensualidad por cada año que restara hasta el vencimiento del contrato.
La renta que se pactó fue 43.200 euros al año, más IVA.
En la estipulación séptima se decía que todas las obras o mejoras realizadas en el local a partir de la fecha del contrato formarían parte del mismo, sin que la parte arrendadora se viera obligada a premiar o indemnizar por dichas obras o mejoras, quedando las mismas una vez terminado el contrato, en beneficio del local, salvo aquellas que pudieran ser retiradas sin menoscabo del mismo.
En septiembre de 2012 se comunicó por la arrendataria la voluntad de no continuar en el arrendamiento y en diciembre de 2012, cuando se pudo acceder al local, se comprobó que el mismo había sido totalmente destrozado.
Exponía la representación de los actores que al quedar pendientes cinco años completos de contrato procedía una indemnización de 21.850 euros. Por reparación de los desperfectos causados en el local reclamaban los demandantes la cantidad de 96.874,45 euros. Y por lucro cesante se reclamaba la suma de 54.000 euros.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró el incumplimiento por la demandada del contrato de 1 de febrero de 2006 al no abonar a los actores la cantidad pactada en concepto de resolución anticipada, por importe de 21.436,97 euros, y de su obligación de dejar en beneficio del local las obras o mejoras realizadas en el mismo, lo que hacía procedente una indemnización de 77.683,32 euros.
Y declaró el derecho de los demandantes a hacer suya la fianza de 7.200 euros, a descontar del principal. Sin costas.
Respecto a los daños del local, consideró el Juzgado que los mismos fueron superiores a los que recogió en su informe pericial la Sra. Teodora y que el informe de la Sra. María Inés permitía un mayor y más amplio conocimiento del estado del local.
Y respecto a la solicitud de indemnización por lucro cesante consideró la Juez 'a quo' que no se había acreditado la existencia del mismo por lo que no había lugar a acordar ninguna indemnización por tal concepto.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., que se revoque la sentencia apelada en lo relativo al pago de 77.683,32 euros.
Alega en primer lugar la recurrente falta de acreditación de la autoría de los daños a los que condena la sentencia por hipotéticos desperfectos causados en el local arrendado, alegación que debe ser desestimada porque, como declaró esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 18 de octubre de 2018, ' corresponde a la parte arrendataria la carga de la prueba de que los daños en el inmueble arrendado, al término del mismo, no le son imputables'.
En la estipulación séptima del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de 1 de febrero de 2006, se decía que todas las obras o mejoras realizadas en el local a partir de la fecha del contrato formarán parte del mismo, sin que la parte arrendadora se vea obligada a premiar o indemnizar por dichas obras o mejoras, quedando las mismas, una vez terminado el contrato, en beneficio del local; salvo aquellas que puedan ser retiradas sin menoscabo del mismo.
El informe pericial de daños emitido por las Arquitectas Técnicas Dª María Inés y Dª Amparo (folios 42 a 92) valoró los trabajos de reparación en 96.874,45 euros, especificando por capítulos las cantidades correspondientes a demoliciones, tabiquería, solados y revestimientos, falsos techos, carpintería, pintura, electricidad, fontanería, saneamiento, aire comprimido y megafonía.
De dicha suma se descontó la cantidad de 19.191,13 euros, por lo que la indemnización por daños en el local quedó fijada en 77.683,32 euros, no existiendo motivo alguno para alterar dicha cuantificación. Sobre todo si se tiene en cuenta que la renta anual pactada ascendía a 43.200 euros.
El artículo 1561 del Código Civil establece que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Y el artículo 1562 dispone que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 refiere: ' La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el artículo 1563 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya, constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tamtum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario'.
En consecuencia, al estar además suficientemente acreditada la cuantía de los daños, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., representada por el Procurador Sr Rentero Jover, contra la sentencia de 15 diciembre 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 29/2016 de los que dimana este rollo, - nº 438/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

