Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 912/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1081/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 912/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101203
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1640
Núm. Roj: SAP J 1640/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 912
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 625 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1081 del año 2018 , a instancia de D. Víctor ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendido por
el Letrado D. Carlos Fernández Pujalte; contra Dª Catalina , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Mariano López Ramirez, y defendido por el Letrado D. Hicham Deraoui Aparicio.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 23 de Febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Víctor contra Catalina , debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Víctor y Catalina , celebrado en Beas de Segura el 9 de julio de 1994, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el régimen económico matrimonial, y se acuerda la siguiente medida: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Catalina . Se trata de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 bloque NUM001 NUM002 de Arroyo del Ojanco.
Se DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por Catalina contra Víctor , no procediendo el establecimiento de pensión compensatoria.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Catalina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Víctor , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 20 de julio de 2015 ), el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Segundo.- Respecto de ello concurre tanto la existencia de desequilibrio como la concurrencia de un desequilibrio generador de la pensión. La situación de la mujer tras la ruptura del matrimonio provoca una desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de que el cónyuge quede en una situación de necesidad pues puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Aún cuando la prueba de los ingresos reales como siempre en estos supuestos suele ser incierta, si apreciamos como el Sr. Víctor recibe un sueldo mensual de algo mas de 1.000 euros netos (según se desprende de la cuenta) y si tener en cuenta pagas extras, no constando además que se trate de un empleo eventual sino de un trabajo estable. Por el contrario respecto de la Sra. Catalina y teniendo presente la información patrimonial, referente a los años 2014 a 2015 sus ingresos, por trabajos siempre eventuales e ingresos por desempleo, varían entre los 4.000 y 5.000 euros anuales. Por tanto, los ingresos del Sr. Víctor doblan e incluso triplican los de la Sra. Catalina , con lo cual la situación de ésta durante el matrimonio era evidentemente mejor que la actual. Es de destacar además que hasta el momento de presentación de la demanda la Sra. Catalina y pese a una separación de hecho de más de dos años, venía disfrutando de una situación igual a la del matrimonio, en cuanto al dinero, pues se venía ingresando el dinero de uno y otro en la misma cuenta disponiendo ambos, o al menos así lo parece, de dicho dinero según sus necesidades.
Tercero .- Aclarado lo anterior y en orden a la determinación de la cuantía, no se puede olvidar que la pensión compensatoria, se ha de fijar atendiendo a lo acordado por las partes o en su defecto, a los parámetros que el art. 97 Cc enumera (acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, edad y el estado de salud, cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, pérdida eventual de un derecho de pensión, caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge) y cualquier otra circunstancia relevante como finalmente establece a modo de numerus apertus, concurrentes al momento del cese de la convivencia y con la finalidad de reestablecer en lo posible el desequilibrio que dicha ruptura pudiera producir a uno de los cónyuges.
En consideración tenemos que tener en cuenta fundamentalmente los hechos recogidos en la sentencia.
Consta que la Sra. Catalina ha estado trabajando antes y durante el matrimonio, tiene 48 años y posibilidades por tanto de acceso al mercado laboral. Desconocemos la dedicación anterior a la familia pero no podemos por menos de presuponer que si desde el año 1994 en que tuvo a su hija y 2006 que empezó a trabajar, los dedicó al cuidado de la niña y de la familia, bien fuera por decisión propia (o de los cónyuges), bien fuera por no encontrar trabajo durante esa docena de años.
En consideración a ello y ponderando una vez más la edad de la Sra. Catalina , su acceso anterior al mercado laboral y posibilidad de continuar accediendo en el futuro, los ingresos del Sr. Víctor debemos establecer una pensión compensatoria de 150 euros, actualizables al año del primer pago conforme a IPC, y con una duración de dos años.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento ante el que nos encontramos y de la cuestión discutida, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 23/2/18 , en autos de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 625/16, debemos confirmar la citada sentencia pero estableciendo una pensión compensatorio a favor de Dª Catalina por importe de 150 euros y durante un período de dos años, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1081 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
