Sentencia Civil Nº 914/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 914/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 228/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 914/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100530

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14951


Voces

Ejecución provisional

Falta de motivación

Tasación de costas

Proceso de ejecución

Aval bancario

Oposición a la ejecución provisional

Impugnación de la tasación de costas

Sentencia firme

Representación procesal

Escrito de interposición

Reembolso

Título ejecutivo

Incumplimiento de las obligaciones

Cuestiones incidentales

Daños y perjuicios

Sentencia definitiva

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00914/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº914/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de INCIDENTES 649 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelantes ASESORAMIENTO EMPRESARIAL EUROGESTION, S.L., D. Juan , Dª Rebeca , D. Alvaro , y de otra, como apelado A.D.LOPEZ & ASOCIADOS, S.L., sobre impugnación tasación costas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO , por el mismo se dictó sentencia con fecha impugnación tasación de costas, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS efectuada por la representación procesal de "Asesoramiento Empresarial Eurogestión, S.L." y otros y, en consecuencia, mantener la tasación de costas practicada por la Sra. secretario de este juzgado en fecha 22 de julio de 2005 , a expensas de lo que resulte de la tramitación de la impugnación por excesivas presentada con carácter subsidiario, todo ello con imposición de las costas devengadas en este incidente a la parte impugnante". Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS GAVILAN LOPEZ .

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la impugnación de la tasación de costas por indebidas, al considerar , a modo de síntesis, que la ejecución provisional instada, posteriormente transformada en definitiva al haber recaído sentencia firme de la Audiencia Provincial, determina la imposición de costas, aunque no exista pronunciamiento expreso al efecto, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Falta de motivación e incongruencia de la sentencia, al no contestar a todas las alegaciones formuladas por las apelante.

2º) Inexistencia de imposición de costas en la ejecución provisional, sin que proceda por la presentación de la demanda.- alegación segunda y tercera-.

3º) Inexistencia de oposición a la ejecución provisional, aportando el aval bancario solicitad.-alegaciones tercera y cuarta-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta impugnando la tasación de costas, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Falta de motivación e incongruencia de la sentencia, al no contestar a todas las alegaciones formuladas por los apelantes.

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. La sentencia dictada se motiva suficientemente , pues el Tribunal Constitucional ya estableció en la Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad. , lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve justificadamente la pretensión deducida por la actora apelante, cual era la procedencia o no de la imposición de costas par la ejecución instada, desestimando el motivo.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso.-Inexistencia de imposición de costas en la ejecución provisional, sin que proceda por la presentación de la demanda.-

Efectivamente, como ya tuvo ocasión de manifestarse esta Sala en sentencias de 28 de Noviembre de 2.005 y 15 de Febrero de 2.007, Rollos de Apelación 212/05 y 765/06 , citando la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª , de fecha 2 de Junio de 2.004, el artículo 539 de la L.E.C . , dice :

"2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate".

Es claro, pues, que el precepto parcialmente transcrito establece respecto del pago de las costas procesales que se originen en el proceso ordinario de ejecución dos criterios diferenciados:

a) De un lado, un criterio de pago automático, sin necesidad de expreso y específico pronunciamiento, para los casos en los que, haya debido mediar o no previo requerimiento, el litigante condenado no haya dado voluntario cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo. En tal hipótesis las costas que se originen en la ejecución recaen preceptiva e inexorablemente sobre el condenado pues, con su conducta renuente genera nuevos gastos a la otra parte que en rigor no deben gravar su esfera jurídica patrimonial, agravando la situación de insatisfacción y perjuicio que el incumplimiento de la obligación, primero, y la desatención de la responsabilidad declarada e impuesta, después, le han producido.

b) Y, de otro, un criterio orientado a disciplinar los casos en los que, por cualquier motivo, se promueve una cuestión incidental en el seno de la ejecución -v. gr., como aquí acontece, para determinar la cantidad que deba ser satisfecha al ejecutante-. Al igual que sucediera bajo la vigencia de la LEC de 1881, el art. 539 establece, en estos casos, una norma diferente: los Jueces harán expresa y concreta declaración respecto de las costas procesales ocasionadas. En concreto, el art. 716 LEC , bajo la rúbrica de "Auto fijando la cantidad determinada", establece que "Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley ".

Ahora bien, además, ante la eventual discrepancia con el carácter autónomo de esa tasación de costas y en orden a la contestación de fondo sobre el recurso interpuesto, conviene esta Sala con la sentencia de instancia que el régimen general de costas viene definido en el artículo 394.1 de la L.E.C ., acogiendo el principio de vencimiento objetivo. En relación con las costas de ejecución , una vez que dictada sentencia definitiva, en defecto de pronunciamiento expreso para los supuestos previstos por la ley en este trámite, rige el principio de imposición al ejecutado, aunque no mediara pronunciamiento expreso, sin perjuicio de que el ejecutante vaya adelantando el pago de los gastos ocasionados, hasta la liquidación o tasación final de las mismas, de acuerdo con el párrafo 2º del número 2 del artículo 539 del mismo texto legal, al que se remite expresamente el artículo 524.2 de la ejecución provisional, que se lleva a cabo en el mismo modo que la ejecución ordinaria, lo que supone una equiparación a todos los efectos de régimen jurídico, comprendiendo por tanto las costas procesales y el contenido propio del Auto despachando la misma, respecto a la fijación de al cuantía por los distintos conceptos , en virtud del artículo 575 .

En consecuencia, aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, debe declararse la procedencia de la imposición de costas aunque no hubiese pronunciamiento expreso al respecto, deviniendo irrelevante a estos efectos la mención de la parte apelante de presentación de la demanda, desestimando el motivo.

CUARTO.- Motivo tercero del recurso.- Inexistencia de oposición a la ejecución provisional, aportando el aval bancario solicitad.-

Son de aplicación los anteriores fundamentos a estos extremos invocados por la apelante. Como reseña la sentencia de instancia, consta la oposición material al trámite de ejecución provisional mediante escrito de 6 de Noviembre de 2.002, al amparo del artículo 528.3 de la L.EC ., y dentro del margen a que se contrae el referido precepto, impugnándose la providencia que daba trámite a la misma, mediante escrito de 18 de Noviembre , resuelto por Auto de 3 de Diciembre siguiente, sumándose a ello la constancia en el procedimiento y de la apelante, de haber adquirido ya firmeza la resolución objeto de inicial ejecución provisional, que ya se constituía en definitiva, sin necesidad de declaración procesal expresa al respecto. Por todo ello, y no siendo de aplicación las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales invocadas, que no se ajustan al supuesto fáctico aquí analizado, debe desestimarse el motivo.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto...contra la sentencia dictada por Asesoramiento Empresarial Eurogestión S.L, D. Juan , Dª. Rebeca y D. Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, de fecha 12 de mayo de 2006 , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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