Última revisión
26/12/2003
Sentencia Civil Nº 92/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 92/2003 de 26 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 92/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100301
Núm. Ecli: ES:APML:2003:296
Núm. Roj: SAP ML 296/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL N° 92/03
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°3
AUTOS DE JUICIO DESAHUCIO FALTA DE PAGO N° 67/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
SENTENCIA N° 92
En Melilla, a 26 de Diciembre de 2003
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de Desahucio por falta de pago seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Proyecto Melilla S. A., representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y asistida por el Letrado D°. Vicente de Juan García contra D° David representada por la Procuradora Srª. Pastrana Herrera y asistida por el Letrado D° Juan Jesus Olivares Amaya y contra D° Rubén , cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por Dª. David contra la sentencia recaída en primera instancia siendo parte apelada Proyecto Melilla S. A. siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia, el día 13 de Junio de 2003 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez quien actuaba en nombre y representación de PROYECTO MELILLA S. A., contra Rubén y Dª David , y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la nave NUM000 sita en el Vivero de Empresas (Antigua CARRETERA000 ), condenando al demandado al desalojo de la misma bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas".
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador Srª. Rosa María Pastrana Herrera en nombre y representación de Dª. David , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte codemandada recurrente con fundamento legal en el artículo 395 de la LECri por entender que no hubo en su actuación mala fe, pues la necesidad de la parte actora de acudir al procedimiento judicial seguido se debe exclusivamente a la postura reticente del otro codemandado.
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida debe indicarse que la parte actora PROMESA arrendó una nave de su propiedad a la Comunidad de Bienes Artesanales, integrada por Dª. David y D. Rubén , incumpliendo éstos el pago de la renta desde la mensualidad de Enero de 2001. Ante esta situación PROMESA efectuó diversos requerimientos a los codemandados para el pago de las rentas y mantuvo varias reuniones para llegar a un acuerdo, reconociendo los demandados la realidad de la deuda, sin embargo, no llegaron a pagarse las rentas adeudadas. Procediendo PROMESA a interponer demanda de desahucio por falta de pago de las rentas en Abril de 2003. En este mismo mes los codemandados entregan la llave del local alquilado a la parte actora, y presentan escrito allanándose a la demanda.
Sentado lo anterior debe recordarse que según doctrina jurisprudencial pacífica existe mala fe procesal si el demandado conociendo la existencia de la deuda que se reclama y su exigibilidad, no aceptó a satisfacer la misma, obligando al acreedor a acudir a los Tribunales en defensa de su derecho. En el caso de autos, es indiscutido que la parte codemandada recurrente conocía la existencia, exigibilidad y liquidez de la deuda, y, pese a ser requerido extrajudicialmente a su pago, no atendió tales requerimiento, obligando de este modo a la parte actora a acudir a la Administración de Justicia. Por lo que es evidente su mala fe procesal a efectos de la imposición de costas. Siendo irrelevantes las argumentaciones sobre su disponibilidad al pago de la deuda y la conducta recurrente al cumplimiento de la obligación del otro codemandado, de un lado, porque la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes genera una situación litisconsorcio pasivo necesario, de suerte que el acreedor debe ejercitar su acción contra todos los comuneros; y de otro lado, bien pudo la parte recurrente al amparo del artículo 394 del Código Civil, actuar en interés de la comunidad evitando el presente procedimiento mediante el pago de las rentas adeudadas, o incluso enervar la acción de desahucio, sin perjuicio de sus derechos frente al otro comunero.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LECrim. Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Pastrana Herrera, actuando en nombre y representación de Dª. David , contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2003 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente; doy fe.
