Sentencia Civil Nº 92/200...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Civil Nº 92/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 299/2004 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 92/2005

Resumen:
Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto habida cuenta no concurre infracción de las normas relativas al "onus probandi" ni error en la apreciación de la prueba practicada, siendo el razonamiento seguido por el Juzgador de instancia en torno a su valoración plenamente conforme a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados especialmente sometidos a la percepción directa del Juez de instancia, reiterando una vez más el principio general que rige en la apreciación de la prueba, sometida a la libre valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, no puede hacerse reproche alguno a la valoración que hace el Juzgador de los documentos e informes aportados por la demanda-reconviniente. Por último debe aclararse que no supone un obstáculo para que pueda prosperar la pretensión deducida por la demandada-reconviniente que no hubiera mediado denuncia previa o reclamación judicial por las deficiencias detectadas hasta el momento de darse traslado de la demanda; siendo por si solo esta simple conducta inactiva un indicio equívoco, especialmente si lo relacionamos con el hecho de que sólo resultó impagada la cantidad de 2 millones de pesetas originado por la observación de defectos en la ejecución de la obra contratada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2005

Rollo Núm. ........................ 299/04.-

Juzg. 1ª Inst. Núm........ 2 de Toledo.-

J. Menor Cuantía Núm. ........ 227/99.-

SENTENCIA NÚM. 92

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCI A

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 299 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 227/99, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES Y OBRAS RUMAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Gómez García; y como apelados D. Luis Miguel Y D. Iván , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Garrido Polonio y VALOPUB, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sra. Garrido Polonio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 8 de mayo de 2.002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Construcciones y Obras Rumar, S.L., frente a D. Luis Miguel , D. Baltasar y D. Iván , condenando a Construcciones y Obras Rumar, S.L. al pago de las costas procesales causadas a consecuencia de dicha demanda. Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en nombre y representación de Construcciones y Obras Rumar, S.L., frente a Valopub, S.L., y estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bautista Juárez, en nombre y representación de Valpub, S.L., frente a Construcciones y Obras Rumar, S.L., condeno a Valopub, S.L. al pago de 986.782 pesetas (5.939Ž68 euros) a Construcciones y Obras Rumar, S.L.., cantidad resultante de la compensación aplicada en el Fundamento Jurídico 5 de esta resolución. Dicha cantidad devengará a favor de Construcciones y Obras Rumar, S.L., el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial a Valopub, S.L.en este procedimiento. Valopub, S.L. deberá hacer frente al pago de las costas procesales causadas a consecuencia de la demanda presentada frente a ella por Construcciones y obras Rumar, S.L. Construcciones y obras Rumar, S.L. deberá hacer frente al pago de las costas procesales causadas a consecuencia de la demanda reconvencional presentada frente a ella por Valopub, S.L.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene señalado que, el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no puede basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS.TS. 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos en el que el Juzgador de instancia, si bien condena a la parte demandada a abonar el importe pendiente de pago a cuenta del precio correspondiente al contrato de obra celebrado entre las partes, estima la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (excepto no rite adimpleti contradas") invocada por la demandada por vía reconvencional; estimando que los defectos observados en la ejecución de la obra (cuya realidad aquél considera suficientemente probados) ostentan la entidad suficiente para permitir la reparación del daño sufrido, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la oportuna reducción del precio -SS. 21 noviembre 1.971, 15 marzo 1.979 o 10 mayo 1989).

No concurre infracción de las normas relativas al "onus probandi" ni error en la apreciación de la prueba practicada, siendo el razonamiento seguido por el Juzgador de instancia en torno a su valoración plenamente conforme a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados especialmente sometidos a la percepción directa del Juez de instancia, reiterando una vez más el principio general que rige en la apreciación de la prueba, sometida a la libre valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, no puede hacerse reproche alguno a la valoración que hace el Juzgador de los documentos e informes aportados por la demanda-reconviniente. Por último debe aclararse que no supone un obstáculo para que pueda prosperar la pretensión deducida por la demandada-reconviniente que no hubiera mediado denuncia previa o reclamación judicial por las deficiencias detectadas hasta el momento de darse traslado de la demanda; siendo por si solo esta simple conducta inactiva un indicio equívoco, especialmente si lo relacionamos con el hecho de que solo resultó impagada la cantidad de 2 millones de pesetas originado por la observación de defectos en la ejecución de la obra contratada.

En atención a cuanto hemos expuesto deben ser desestimados los motivos de impugnación deducidos por la recurrente que guardan relación con las reglas del onus probandi, legalidad de la prueba practicada y razonabilidad de su valoración recogidos en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del recurso.

TERCERO: Respecto de la posible responsabilidad de los administradores (cuya declaración se reitera en esta alzada) esta Sala considera que no aparece suficientemente acreditada la conexión entre el daño y el incumplimiento de las obligaciones del cargo de administrador, sin que la no presentación de las cuentas sociales del ejercicio correspondiente al año 1.998, así como la no impulsión de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad constituyen indicios significativos de la situación de insolvencia de la sociedad que permita apreciar la concurrencia de un "plus", entendido como una actuación que haya infringido el deber de lealtad para el demandante, singularmente en el momento de convenir la ejecución de la obra atendiendo a los criterios generales que rigen la contratación y la buena fe. Por el contrario, como expresa el Juzgador de instancia, la falta de pago de la parte proporcional del precio pactado guarda una íntima conexión con un previo incumplimiento defectuoso de la prestación esencial asumida por la demandante.

CUARTO: Se impugna finalmente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Tal motivo debe decaer en la media en que dicha solicitud aparece íntimamente unida con la previa pretensión de desestimación íntegra de la oposición de los Administradores y reconvención formulada. Así la desestimación de la pretensión principal implícitamente comporta la de las accesorias ligadas en la misma.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y OBRAS RUMAR, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA­ MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 8 de mayo de 2.002, en el procedimiento núm. 227/99, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a seis de abril de dos mil cinco.

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