Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 92/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 631/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 92/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000631/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 92/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a trece de Marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000865/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000631/2007, en los que aparece como partes apelantes-apeladas D. Bartolomé representado por el procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, y Dª Amelia representada por el procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/7/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador sr. BELMONTE POSE en nombre y representación de DIB Bartolomé mayor de edad y reseñado en autos asistido del letrado sr Pensado Vázquez frente a DOÑA Amelia mayor de edad reseñada en autos representada por la procuradora sra SÁNCHEZ SILVA y asistida de la letrada sra. Calvo Rios sin intervención del representante del Mº. Fiscal dada la ausencia de hijos menores de edad o incapaces en el matrimonio procede decretar:
I.-La disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 18-12-1971 en ZURICH, Suiza, inscrito en el tomo XVII de dicho Registro Civil, por concurrir la causa prevista en el art. 86 Código .
II.-La imposición a cargo del actor de una pensión compensatoria a favor de la esposa reconviniente por importe de 350 euros/mes a contar desde la notificación de la presente resolución, a abonar en la cuenta bancaria que designe la demandada, con el sistema de actualización anual y abono anticipado instados en la demanda reconvencional.
III.- La atribución a la demandada del uso del que fuera domicilio conyugal
IV.-El abono por ambos cónyuges por mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera domicilio conyugal."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bartolomé y Amelia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se comparte plenamente el criterio de la resolución apelada sobre la concurrencia de causas justificadoras de la fijación de una pensión compensatoria. La capacidad de la demandada de realizar actividades remuneradas aparece como problemática, dadas las patologías físicas y psíquicas que la aquejan, su falta de formación y la muy escasa -si se pone en relación con la duración del matrimonio- y ya lejana en el tiempo dedicación a actividades laborales. Es deducible su dedicación durante el matrimonio a la familia (tres hijos comunes) y su pensión de invalidez alcanza una cuantía reducida (312 euros). Por el contrario el demandante cuenta con una actividad laboral estable y unos ingresos mensuales que superan los 1.400 euros. En consecuencia, la actual situación de la demandada implica un notable deterioro económico respecto de la situación con que contaba durante el matrimonio, cuando la economía familiar se nutría fundamentalmente de los ingresos del esposo, y es también claramente inferior a la que corresponde al demandante según su nivel de ingresos.
Por ello, debiendo ambos litigantes atender con los referidos ingresos a la mitad de los pagos de la hipoteca, además de todos los que la vida corriente y el uso de una vivienda pueden generar -cuya precisión es un tanto inútil, pues afectarán en mayor o menor medida a ambos- y, además habiendo de proveerse el demandante de alojamiento al haberse adjudicado el uso de la vivienda familiar a la demandada, la cantidad fijada en la resolución recurrida -al parecer gravemente insatisfactoria para ambas partes, según sus recursos- aparece como equilibrada y no hay motivo para estimarla desproporcionada o injustamente insuficiente.
La duración prolongada de la convivencia conyugal (35 años) y lo incierto de las posibilidades de la esposa de incorporarse al mercado laboral para así obtener medios propios con que paliar el empeoramiento económico que ahora se experimenta hace inadecuado fijar al momento presente una duración temporal para la pensión compensatoria, sin perjuicio de lo que la evolución posterior de las circunstancias, y en particular de la aptitud y la actitud de la demandada para realizar actividades productoras de ingresos, pueda determinar.
SEGUNDO- Se ha de ratificar la decisión sobre el momento de devengo de la pensión compensatoria, habida cuenta de su naturaleza primordialmente indemnizatoria y no alimenticia que hace inaplicable las normas específicas para ésta previstas, surgiendo su devengo además de una decisión constitutiva como es la de divorcio, lo que hace poco coherente la anticipación de sus efectos.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición atendida la índole de la materia discutida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Amelia y DON Bartolomé , se confirma la sentencia de 10/7/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago dictada en el juicio de divorcio nº 865/2006, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

