Sentencia Civil Nº 92/200...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 617/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 92/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100132

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00092/2008

Sentencia Número: 92 / 08

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1248/06 del Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 617/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado

Mercantil AISLANTES AISLATODO S.L. representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del

Letrado D. Pedro Luis Conde Rodríguez. Y como demandado-apelante Mercantil TORO 33, S.L., representado por el Procurador

D. Manuel Martín Tejedor bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Victoria Carabias Huete. Habiendo versado sobre: reclamación

de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veintiocho de Septiembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ángel Gómez Castaño, en representación procesal de la mercantil AISLANTES AISLATODO S.L., contra TORO 33 S.L., representada por el Procurador Manuel Martín Tejedor y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que pague a la actora la cantidad de 9.328?33 euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas causadas por este procedimiento"

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Febrero de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la convocatoria de huelga de la Administración de Justicia de 4 de febrero de 2008 desconvocada el 7 de abril del mismo año.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de la relación causal subyacente, consistente en un contrato de arrendamiento de obra, (trabajos de colocación de aislamientos y pladur en paredes y techos de un local sito en C/ Toro, nº 33), concertado por las partes, determina que procede estimar la demanda interpuesta por la entidad contratista frente a la dueña de la obra, condenando a ésta a abonar a la primera la suma de 9,328?33 euros, junto con sus intereses legales. La razón para tal decisión no es otra sino la desestimación de la excepción "non rite adimpleti contractus", alegada por la demandada con relación a determinadas partidas de la obra contratada.

El anterior pronunciamiento es discutido, vía el presente recurso de apelación, por la representación procesal de la entidad demandada, TORO 33, S.L., con la clara pretensión de que se le absuelva de los pedimentos instados en su contra. Apoya su petición, se entiende que a través del motivo de errónea valoración de la prueba, en los siguientes puntos: a) Concepto de la deuda reclamada por la actora, ya que además de haberse contratado la colocación y emplazamiento de pladur, se imcluyeron en el contrato "las ayudas" al mismo; a ello ha de unirse, según la parte, que no finalizó la obra, y que dejó sin hacer los remates de la misma b) Los pagos fueron por sucesión de obra, al ir realizando la misma, y el último a la finalización de la obra, no realizándose éste porque la obra nunca se terminó; y c) Se contrató a otra empresa, Mapi Villamar S.L; para que terminara los trabajos "no ejecutados y los ejecutados defectuosamente por la actora", y así lo demuestra la factura emitida por la empresa en cuestión.

SEGUNDO.- El hecho claro y acreditado de la existencia de relaciones negociales entre las partes aquí en litigio, hace preciso, tal cual hace la sentencia recurrida, incidir en los aspectos doctrinales del contrato en cuestión, y de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, ya que, en definitiva, lo que se está discutiendo es sí la demandada ha de venir exonerada del pago de la cantidad reclamada, o sí procede, al menos, la compensación por el coste de la reparación o subsanación de los defectos apreciados en la obra.

En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, cabe señalar, siguiendo lo dicho por la Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de Mayo de 2005 , que el mismo aparece definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comintente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él hay cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones) y 29 de octubre de 1.996, y 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS . de 22 de enero de 1.992) que, aunque el Código civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de la cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 de noviembre de 1.971, 17 de enero de 1.975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).

De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS . de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entres las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción del cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparadora, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, ya es posible examinar los concretos motivos, de hecho, alegados por la recurrente; y así, la primera afirmación a realizar, es que por la demandada no se ha negado, no ya la realidad del contrato, sino tampoco el objeto del mismo, tal cual viene reflejado en la factura de fecha 9 de Mayo de 2005, emitida por la entidad actora; consecuencia de ellos, es por tanto, que la actividad contratada por la demandada a la actora fue la de suministro y colocación de asilamiento y "pladur" en paredes y techos del inmueble propiedad de la primera, sin que quepa entender de la partida "cajeado de contadores (Material + mano de obra)", que, además, de la actividad principal de colocación de "pladur", en el contrato se incluían las denominadas "ayudas" al mismo, máxime, cuando ni siquiera ha quedado de manifiesto en autos lo que ha de entenderse comprendido en dicho término (Sobre el particular, véase lo dicho por la recurrente y por la apelada, en sus respectivos escritos; la conclusión es obvia, en la línea propugnada por la última).

El objeto del contrato, en suma, viene delimitado en la factura antes citada, de 9 de Mayo de 2005, y sobre las partidas en ella contenidas, y cuantificadas, ha de resolverse si la obra no está finalizada, o no está adecuadamente realizada, pues ambos aspectos son los contrapuestos por la demandada para hacer frente a la pretensión de la actora.

Respecto a la no terminación de la obra, cierto es que la apelante alega en este momento tal cuestión, pero no logra concretar en qué partida concreta de las consignadas en la factura emitida por la actora, se puede situar el incumplimiento, y si éste, en su caso, se encontraba dentro de las operaciones propias del contrato concertado con la actora. En esta alzada, no cabe, por menos, que ratificar lo argumentado por el juez de instancia sobre las fotografías en que la parte pretende basar su tesis; ni su autenticidad y data esta siquiera acreditada; por lo que su valor probatorio es nulo. Si la apelante disponía de técnicos que supervisaban la obra, lo lógico es que por los mismos se hubiera realizado informe acerca del estado y situación de la misma, con expresión concreta de lo realizado, de lo no realizado y contratado, y de lo realizado defectuosamente.

Tampoco lo concretó en su momento, cuando la factura fue emitida y abonada en su mayor parte; y por último, tampoco hizo mención alguna a tal circunstancia, cuando se le reclamó el resto pendiente -ahora objeto del procedimiento-, vía burofax de fecha 7 de Enero de 2006; es absolutamente contradictorio que la demandada diga ya en su contestación a la demanda que realizó, en reiteradas ocasiones, el requerimiento, de forma verbal, de los defectos y desperfectos de que adolecía la obra, y luego hiciera caso omiso a la comunicación de la parte contraria en relación con el caso. Como también lo es que pretenda amparar su impago en que la forma de pago pactada era por sucesión de obra, de tal modo que el último pago sería a la finalización de la obra. Si ello fuera así, difícilmente podría negarse a pagar lo aquí reclamado, pues habría que entender, que lo facturado, según su tesis, no era el total de obra; lo cierto es que la factura reclamada contenía el total de la obra, y así lo demuestra el hecho de que ninguna otra se haya girado, que sobre la misma se computen los pagos realizados, y que en base a la misma se reclame a través del burofax.

En cuanto a lo defectuoso de la obra, y a la necesidad según la apelante de contratar a una tercera empresa para terminar y ejecutar debidamente los trabajos obligación de la actora, procede insistir en lo ya dicho, en orden a desestimar tal alegación. En efecto, desde la perspectiva de la actividad contratada con la actora, (colocación de aislamiento y "pladur" en paredes y techos, con exclusión de tareas tales como albañilería, carpintería o colocación de tarima flotante), y de las concretas partidas consignadas en la factura de 9 de Mayo de 2005, y desde la perspectiva de la actividad contratada a Mapi Villamar S.L: (Según su factura, "trabajos de albañilería en Toro ··"; según su representante, en el acto del juicio oral, "ayudas de todo", - desescombro, ayudas de albañilería en solera de tarima, calefacción y pladur, pintura, limpieza, etc-), la cual desempeñó, además e incluso, cuando la actora estaba cumpliendo su tarea, no se acredita, de modo concreto, en que punto confluyó la actividad de ésta respecto de la contratada con aquella. Decir "terminación de pladur por falta de remates Asilatodo" y "lijados de juntas y paredes de techos de "pladur", consignándolo en una factura, emitida en 12 de agosto de 2006, (un año y tres meses después de la reclamada por la actora), es decir, ciertamente muy poco, para acreditar una obra defectuosa, más cuando entre medias se ha reclamado el resto del precio, por la actora, y la demandada-apelante ha dado la callada por respuesta, y cuando se le especifica la partida o partidas concretas sobre la que se dice existe ejecución de factura. Admitir lo contrario supondría, en puridad, indefensión para la parte actora, al privarle no sólo de la posibilidad de ver y reparar por sí misma, sino también de contradecir los concretos defectos alegados por la otra parte.

CUARTO.- En consecuencia, si no ha acreditado la demandada que en el caso existían disfunciones respecto a las tareas encargadas a la actora, y en la medida y forma en que le fueron encomendadas, es procedente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo cual conlleva tanto la ratificación de la sentencia de instancia, como la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TORO 33 S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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