Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 92/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 500/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 92/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100091

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00092/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0011773

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2010

Apelante: Eugenia

Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON

Abogado: LOPEZ GARCIA ANA

Apelado: Macarena

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA NUM. 92-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 307/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 500/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Eugenia , representada por la Procuradora Dña. Susana Martínez Antón y asistida por la Letrada Dña. Ana López García y como parte apelada Dña. Macarena , sobre acción negatoria de servidumbre luces y vistas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Elisa Abella Abella en representación de Dª Eugenia frente a Dª Macarena por los motivos expuestos en la fundamentación.

CONDE NO a Dª Eugenia , al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de febrero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito rector del procedimiento, demanda formulada por Dña. Eugenia como propietaria de la finca situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Molinaseca contra Dña. Adela como propietaria de la finca contigua sita en el nº NUM001 de la misma calle, se ejercitaron acumuladamente dos acciones negatorias de servidumbre, una de alero y otra de luces y vistas, a través de las cuales se interesaba la condena a demoler el alero y los alfeizares de las ventanas de la casa de la demandada que invaden la finca de la actora y a tapar los huecos o ventanas de aquélla que permiten tener vistas rectas sobre ésta, una tercera acción, ejercitada al amparo del artículo 591 del Código Civil , por la que se pedía la tala de un árbol plantado en la finca de la demandada a menor distancia de la permitida de la contigua de la actora, y aún una cuarta para que se demoliera una caseta que se decía levantada aprovechando los cimientos y una pared de la casa de la actora.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó las tres pretensiones, al entender que la actora no había acreditado su propiedad.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de esta última.

SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre. La finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre.

El demandante que la ejercita no tiene que probar dicha inexistencia, sino que, en base a los principios generales sobre la carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos, solo tiene que demostrar su derecho de propiedad.

Partiendo de la base de que el rigor en dicha demostración no tiene por qué ser tanto como el exigible en las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, los siguientes datos y pruebas nos llevan al convencimiento de que la actora recurrente es la propietaria del fundo afectado por las limitaciones de dominio en que se traducen las conductas achacadas a la demandada: en primer lugar, es la titular catastral, según consta en la certificación adjuntada a la demanda como documento nº 2; en segundo lugar, aunque esgrimida en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, a lo largo de este escrito parece reconocerse la condición de propietaria a la actora; en tercer lugar, la propia demandada, en procedimiento aparte (juicio Verbal nº 384/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada), demandó a la ahora recurrente para que le permitiera pasar por el inmueble de su propiedad para que pudiera enfoscar y pintar la pared en que se abren las ventanas ahora litigiosas, no pudiéndose negar legitimación en un procedimiento a quien en otro anterior se le reconoció; y en cuarto lugar, todos los testigos a los que se les preguntó sobre dicho extremo, incluidos los de la propia demandada, manifestaron que tenían a Dña. Eugenia como propietaria del inmueble que sufre las supuestas intromisiones por las que se planteó el actual procedimiento.

Por lo tanto, el argumento de que a la demandante no se la puede considerar propietaria porque no tiene un título escrito, documentado en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad, sostenido por la representación de la demandada apelada, no es de recibo ni lo es tampoco la conclusión al respecto obtenida en la resolución recurrida y que es fruto de examinar sólo la cuestión desde la perspectiva de la titularidad catastral, prescindiendo de otros datos y de la demás prueba practicada.

TERCERO.- Acreditada la propiedad de la actora, hemos de entrar a analizar todas y cada una de las conductas que achaca a la demandada y que dice afectan a la libertad de su fundo. Para ello, hemos de partir de la base de que la demandada no ha procedido a construir una casa nueva, sino a rehabilitar o reformar una preexistente hecha en distintas fases, aparentando su cuerpo central una antigüedad que los peritos cifran en más de cien años (principios del siglo XX) y los laterales próxima a los cincuenta años, de lo que se da una idea cualquier profano con solo examinar las fotografías de la misma anteriores a la rehabilitación.

Alero.- Modificada la cubierta como consecuencia de la rehabilitación, la nueva configuración beneficia al fundo de la actora, en tanto no vierte agua alguna hacia la zona de colindancia, presentando un pequeño voladizo de entre 15 y 20 cms. a lo largo de la fachada en la que se abren las ventanas litigiosas. La anterior, además de presentar un faldón, eliminado en la nueva, que vertía hacia la finca contigua, acababa en un alero de considerables dimensiones que volaba sobre ésta. Por lo tanto, dada la antigüedad de dicho alero y el hecho de que el nuevo resulta mucho menos gravoso que el anterior, pues además de ser mucho más estrecho no está concebido para que sobre el mismo discurra el agua de lluvia captada por todo un faldón del tejado, se está en el caso de considerar acreditado que existía la servidumbre (continua y aparente) y que la obra, lejos de agravarla, la ha hecho menos gravosa para el predio sirviente.

Ventanas.- A las situadas en el espacio bajo cubierta el perito de la demandante Sr. Millán no se refiere. El de la demandada Sr. Teodosio las describe como cerradas con pared de vidrio traslúcido compuesta a su vez por pequeñas piezas de vidrio moldeado traslúcido o pavés, que no pueden ser consideradas como ventanas a ningún efecto. Aunque tales dispositivos de captación de luces no existían antes de la rehabilitación, al no proporcionar vistas sobre el fundo vecino, no hay motivo para dar lugar a su cierre con material totalmente opaco.

A las demás ventanas se refieren ambos peritos, viniendo a coincidir, y ello es apreciable a través del examen de las fotografías antiguas y nuevas incorporadas a sus informes u obrantes en el procedimiento, en que se ha respetado el número y ubicación de las anteriormente existentes, habiéndose incluso eliminado una de ellas, en cuanto en la planta primera ahora hay cuatro en vez de cinco y reducido la dimensión de otra.

Ciertamente la parte demandada no ha acreditado su derecho a tener abiertas sus ventanas situadas en pared propia a menos de dos metros de distancia de la finca colindante, sobre la que proporcionan vistas rectas, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 582.1 del Código Civil , con lo que en principio la acción negatoria debería prosperar, mas no podemos obviar que sí ha acreditado, por el contrario, que dichas ventanas llevan abiertas muchos años y en todo caso más de treinta, siendo mayoritaria la jurisprudencia que aprecia la prescripción de dicha acción en cuanto acción real por el transcurso de dicho plazo señalado en el artículo 1963 del citado Código , desestimándose la petición de condena al cierre de los huecos abiertos con infracción de las distancias legales del primero de los citados preceptos a pesar de no haberse adquirido por usucapión la servidumbre de luces y vistas por falta del hecho obstativo exigido por el artículo 538, de manera que transcurrido dicho plazo de 30 años contado desde que se produjo la apertura de los huecos ya no se puede exigir judicialmente su cierre, si bien el colindante mantiene el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas, salvo que se haya adquirido la servidumbre, es decir, situación idéntica a la que se produce en los huecos de tolerancia del art. 581.

Alfeizares de las ventanas.- Cumplen una función de vierteaguas volados y sirven para evitar que el agua discurra por el plano de la fachada. No sobresalen de ésta más de 3-4 cms. y de las fotografías obrantes en el procedimiento, especialmente de la nº 4 del informe Don. Teodosio , se deduce que ya estaban presentes en las ventanas antes de la rehabilitación de la casa. Por lo tanto y por cuanto venimos razonando, no ha lugar a condenar a su retirada.

Caseta.- Se dice por la demandante que la demandada derribó y levantó nuevamente la existente junto a su edificación y que para ello utilizó la pared de ésta como si fuera suya, colocando el tejado sobre la misma y que además se utilizaron los cimientos de su casa. Sin embargo, examinada las dos pericias no hay base para llegar a dicha conclusión, máxime si el perito de la demandada, Sr. Millán , reconoció en la vista que, sobre ese particular, su informe se basó en meras suposiciones. El Sr. Teodosio , por su parte, dejó claro que la caseta, que es un pequeño cobertizo cerrado por tres de sus lados, es absolutamente independiente de la construcción de la demandante recurrente, incluso separada de ésta por una capa aislante de 'porexpan', apoyando la cubierta sobre la pared de la propia caseta, no observando en absoluto y considerándolo incluso absurdo, por innecesario, que se haya picado parte de los cimientos de la propiedad de la actora para levantar la caseta.

Árbol.- Consta que el mismo ha sido talado, por lo que no debe dar lugar a ningún razonamiento.

CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, si bien la demanda, por las razones en la presente expuestas, no puede ser estimada, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas, al no acreditar la demandante que tuviera a su favor la servidumbre de luces y vistas que la demandada negaba.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 7 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 307/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de octubre siguiente, en base a otros distintos razonamientos a los en ella contenidos, la confirmamos, excepción hecha de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, que se deja sin efecto, debiendo cada parte hacer frente a las a sus instancia ocasionadas, solución que se hace extensiva a las del presente recurso derivadas.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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