Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 92/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 498/2012 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100066
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 498/12, interpuesto por GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL, representada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y defendida por el letrado don Juan Antonio Marrero Marrero contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 20 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 503/11.
Comparece como parte apelada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA, representada por el procurador doña Margarita Martell Moreno y defendida por el letrado doña Sara Pizarro Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 185-188)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 20 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 503/11 dice: 'Que estimando la demanda formulada por el demandante procurador de los Tribunales Doña Margarita Martell Moreno representando a Mapfre Empresas S.A representada por la letrada Doña Sara Victoria Pizarro Domínguez contra la parte demandada la entidad Guesa Construcciones e Instalaciones S.L representada por el procurador Don Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado Don Juan Antonio Marrero Marrero debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, al pago a la actora de la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (9.363,07 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 192-195)
GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2.012, en el que interesa desestimar la demanda interpuesta en cuanto a la reclamación de las pólizas números 0960870088756 y 0960770085107 correspondiente al ejercicio 2010-2011, con expresa condena de las costas causadas a la contraparte por su manifiesta mala fe y temeridad.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 213-220)
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 2 de mayo de 2.012.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL contrató con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA la póliza 0960770085107 de seguro de responsabilidad civil de empresa constructora y promotora de viviendas (f. 24-27, condiciones particulares), y la póliza 0960870088756 de seguro de responsabilidad civil de empresa destinada a instalaciones eléctricas (f. 29-31).
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA reclamó el pago de tres recibos relativos a la póliza 0960770085107, por importe de: 1.389,82 euros, 1.425,65 euros y 1.417,61 euros.
Y dos recibos de la póliza 0960870088756: 451,22 euros y 462,83 euros.
GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL reconoce adeudar solamente los recibos que se corresponden con el período hasta el 17 de septiembre de 2.010 y 7 de octubre de 2.010 de cada póliza. Respectivamente: 1.389,82 y 451, 22 euros. Pero niega la obligación de pagar los restantes, porque sostiene que las pólizas no se renovaron y estaban vencidas para las anualidades posteriores.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 20 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 503/11 estimó íntegramente la demanda, condenando al pago de todas las sumas reclamadas.
Formula recurso de apelación la demandada, que fundamenta, en síntesis, en:
GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL abonó las primas hasta que comunicó por vía telefónica a la compañía que les dieran de baja.
No es de recibo que, estando impagadas las últimas cuotas de ambas pólizas de la anualidad 2.009 a 2.010, la aseguradora prorrogue los contratos para la anualidad 2.010 a 2.011, reclamando la totalidad de esa anualidad. Se entendía claramente que con el impago se rescindía el contrato de seguro.
Al no abonarse la primera cuota de la anualidad de las pólizas prorrogadas, las mismas se dan por resueltas, tal y como establece el artículo 14 de las condiciones generales.
MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
El recurso de apelación plantea a la Sala la cuestión de (a) la prórroga del contrato de seguro y (b) los efectos del impago de primas. La sentencia de instancia las resuelve correctamente por lo que debe confirmarse.
SEGUNDO. Prórroga del contrato de seguro.
Establece Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.:
Artículo veintidós. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Los contratos se estipularon para el período de 6 de febrero de 2.008 a 16 de septiembre de 2.008, en el caso del 0960770085107 (f. 24). Y del 11 de mayo de 2.009 al 6 de octubre de 2.009 para el 0960870088756 (f. 29).
La demandada admite que estaban en vigor hasta hasta el 17 de septiembre de 2.010 y 7 de octubre de 2.010 respectivamente, pues reconoce adeudar esos recibos.
La ley establece que la oposición a la prórroga debe hacerse por escrito y con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Cuando la demandada fue requerida de pago por burofax de fecha 20 de diciembre de 2.010 (f. 50- 52), contestó mediante otro fax de fecha 22 de diciembre de 2.010 (f. 130-131). En el que decía que había procedido a dar de baja telefónicamente esas pólizas.
El actor niega tal comunicación telefónica, que en cualquier caso no reúne los requisitos del artículo 22, porque ni es escrita ni respeta el plazo de dos meses de anticipación (no dice cuando se hizo la presunta llamada). Lo que conlleva la desestimación del motivo (1) del recurso.
TERCERO. Impago de primas y resolución del contrato de seguro.
El resto de motivos de pueden examinar conjuntamente. Debemos tener en cuenta los siguientes preceptos relativos al pago de la prima
Artículo catorce. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince. Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima.
La ley distingue entre primas periódicas y prima única. La prima única, pese a ser indivisible y cubrir la totalidad del período asegurado, puede ser de pago fraccionado. 'La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima 'en las condiciones estipuladas en el contrato'; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 septiembre 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22-10-2008, nº 906/2008, rec. 3087/2002 .
Las primas que se pactaron no eran periódicas, sino prima única fraccionada en varios pagos. El impago de una fracción de la prima única no permite la aplicación del párrafo segundo del artículo 15, '[y] ante el impago de alguno de los plazos no es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Dada la indivisibilidad de la prima, la única acción que asiste a la aseguradora es reclamar el abono de los plazos impagados, pero no optar por las otras posibilidades que prevé el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 18-7-2013, nº 305/2013, rec. 315/2012 .
Por tanto, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, SA podía optar por reclamar el pago de la prima o la resolución del contrato. Hizo lo primero, como resulta claramente del contenido del requerimiento de 20 de diciembre de 2.010 (f. 50, último párrafo).
No es de aplicación la extinción automática por falta de reclamación en seis meses, que se refiere a impago de las primas periódicas (con suspensión también de la cobertura).
El impago del último fraccionamiento de la anualidad anterior no supone la automática resolución del contrato, ni se puede hacer equivalente a la comunicación escrita con dos meses de antelación que prevé el artículo 22.
Entiende GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL que la actuación de la aseguradora supone un enriquecimiento injusto. No es así. '[E]l enriquecimiento injusto o sin causa, no recogido explícitamente en el Código civil pero se aplica como principio general del derecho procedente de Las Partidas (7ª, 34,17) que, a su vez, recoge textos del Digesto. Se trata de hechos que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa: .. El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció. . La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo S 27-12-2012, nº 807/2012, rec. 1130/2010 .
No hay enriquecimiento injusto porque la prima tiene causa en un contrato vigente de seguro, en que no hay suspensión de la cobertura por las razones explicadas.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 14 de las Condiciones Generales (f. 46), como solicita el apelante. Se refiere a las primas periódicas, porque habla de 'primera prima', cuando el contrato es de prima única. Y porque la opción que tomó la aseguradora no fue la de resolver el contrato, con el consiguiente cese de la cobertura en caso de siniestro, sino la de reclamar el pago de las fracciones de prima adeudadas.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GUESA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 20 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 503/11.
Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

