Sentencia Civil Nº 92/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 251/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100160

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00092/2015

Rollo Núm. .......................251/13.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm.............1498/09.-

SENTENCIA NÚM.92

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 251 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1498/09, en el que han actuado, como apelante MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelado, HIBURSANFRE SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de la mercantil Hibursanfre S.L., contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, debo condenar a la demandada Mutua Madrileña Automovilista a pagar a la actora la cantidad de quince mil ciento siete euros con nueve céntimos, más los intereses previstos en el art 20 de la LCS desde 13-4-2009 hasta su pago, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que le condeno al pago a la demandante de la cantidad de 15.107,09 euros mas los intereses del art 20 de la LCS desde el 13.4.09 hasta su pago en concepto de perjuicios por la paralizacion de su camion para la reparacion en el mismo de los daños sufridos en el siniestro causado por la asegurada de la demandada y los daños materiales reparados a costa del demandante

La parte apelante solo recurre el pronunciamiento sobre la indemnizacion por lucro cesante por paralizacion del camion alegando que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba practicada porque considera que se funda en una certificacion de la agrupacion gremial del transporte de Extremadura que fijaba las ganancias perdidas en 249 euros por dia de paralizacion y ello basicamente discutiendo el recurso tanto la existencia de prueba real del lucro como su cuantificacion

SEGUNDO:En cuanto a la prueba del lucro, el criterio de la antigua sentencia de esta Audiencia Provincial de 1999 que cita el recurso no es el que rige habiendo sido superado. No es controvertido que el camion propiedad de la demandante sufrio una paralizacion a consecuencia del siniestro y para reparacion de los daños sufridos en el mismo y consta asimismo que el camion esta dedicado al desempeño de un negocio de transporte, es decir, que no se usa para fines privados sino en una actividad para terceros. Por ello, aunque el recurso entienda que no ha concurrido prueba suficiente de que durante el periodo de paralizacion del camion se hubiera producido un daño efectivo, esta Sala considera que la actividad a que el apelado dedica su camion se ejerce con animo de lucro, puesto que no consta que preste con el servicios a terceros con fines altruistas, de forma que la paralizacion de este camion de manera obvia ha de haberle causado algun detrimento patrimonial al demandante por dejar de obtener el lucro economico que persigue en su negocio o actividad y que los vehiculos que tiene adscritos al mismo le han de reportar pues para eso los tiene y los adquiere con el desembolso que suponen. En cuanto a las alegaciones de la propiedad por la demandante de varios camiones debe señalarse que una entidad que se dedica a una actividad mercantil con animo de lucro, de ordinario, tiene el numero de bienes precisos para desplegar dicho negocio (en este caso camiones) y que son los adecuados a su volumen de facturacion y contratacion, por lo que es lo propio considerar que, de ordinario, todos los camiones estaran en uso para el negocio y no parados para poder sustituir con ellos al paralizado. Sentado ello, no es posible exigir una prueba completa y absolutamente detallada de las consecuencias perjudiciales de la paralizacion, y de hechos negativos como lo son el no poderse prestar el servicio con otro camion de forma que no causara otras perdidas a la demandante.

Asi lo ha mantenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 11.2.07 atendiendo al criterio sentado por las STS 19.5.97 , 4.5.98 o 7.4.05 al entender que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el vehiculo paralizado es herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda la necesidad de su indemnizacion, porque es notorio que se sufren perjuicios por la paralizacion y no se precisa justificacion plena de su realidad. Es decir, siendo exigible prueba del lucro cesante, esta exigencia no puede llevarse a extremos que hagan ilusoria su reparacion por imposibilidad en la practica de reunir la acreditacion exacta y completa del lucro dejado de obtener en casos como el presente en que, por la actividad propia del perjudicado y la finalidad negocial a la que estaba destinado el vehiculo paralizado, concurre una verosimilitud suficiente para considerar que se han perdido ganancias que pueden ser reputadas, por el conjunto de circunstancias acreditadas en el caso, como muy probables en su percepcion, mas alla de meras expectativas o esperanzas, según lo que es ordinario en el trafico negocial, aunque no se hayan acreditado como total e ineludiblemente seguras ( STS 17.7.02 ).

TERCERO:En relacion a la cuantificacion de la indemnizacion se ha de mantener el criterio consolidado de esta Audiencia desde hace tiempo por el que se considera que el calculo la indemnizacion no puede realizarse conforme a los baremos de la normativa sobre ordenacion de transporte terrestre porque aquella normativa no es aplicable a casos como el presente ya que la indemnizacion reclamada no lo es en el seno de un contrato de transportes, que es lo que regula dicha Ley, sino una indemnizacion de orden extracontractual. Por ello, la conclusion es la inaplicabilidad directa y no vinculatoriedad de dicha normativa.

Por ello, siguiendo con el criterio ya sentado por esta Sala, para evitar enriquecimientos injustos no puede acogerse sin mas la cuantificacion que realiza el perjudicado, pero si cabe que en ejercicio de la facultad moderadora prevista en el art 1103 del C. Civil , se modere por equidad la cantidad solicitada, fijando la suma a indemnizar que se considere proporcionada. En este caso, la parte apelante con apoyo en el informe de una asociación profesional reclama una cantidad diaria no vinculante y de la que no aparecen siquiera detraidos gastos de explotacion del negocio o fiscales como el IVA, puesto que si el camion esta paralizado ningun servicio y cobro que genere el mismo ha debido prestar, si bien la Sala considera que se ha de indemnizar sus ganancias netas, es decir, la resultante tras descontar los gastos de todo orden que el uso y la explotacion comercial del camion le generan. Asi solo procede atender a que los perjuicios causados aparecen como verosímiles, si bien en una cuantia que no consta la solicitada por lo que, por equidad, procede moderarla conforme al art 1103 del C. Civil determinando que los gastos que pueda tener su actividad ascenderan a un 50% de sus ingresos brutos, resultando la proporcion del 50% de los mismos como ganancias netas ajustada a la realidad comercial ordinaria y a los beneficios empresariales comunes en el trafico, por lo que a la vista de ello, deberá estimarse este particular de la demanda en la cuantia de 5740,8 euros y asi la cuantia total a indemnizar por este lucro cesante mas la suma de la reparacion de los daños asciende a 9.366, 29 y en estos terminos debia estimarse la demanda de forma solo parcial con sus consecuencias en cuanto a las costas de la primera instancia

CUARTOEn relacion a la imposicion de intereses del art 20 LCS tambien recurrida entiende la Sala que no procede su confirmacion por aplicación del art 20, 8 de la LCS La Jurisprudencia en interpretacion de este art 20,8º LCS ha venido determinando que cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrian de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia de los mismos, los posibles intereses solo se devengan cuando se ha resuelto esta contienda por sentencia inatacable y asi solo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos ( STS 19.9.03 y 23.1.03 entre otras). Ello tiene su justificacion en que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y para cumplirla dentro de los 3 meses siguientes si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta disputa sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial.

La pretensión de la demandante en este caso es el abono por la aseguradora de mas de 15.000 euros de los que realmente solo le eran debidos 9.000, y ello no por cuestiones de erroneos calculos sino porque gran parte de los perjuicios que se decia sufridos por la actora, y por ello indemnizables, realmente no los ha sufrido y no debian indemnizarsele, lo que demuestra lo razonable de la oposición e impago por la aseguradora En tales condiciones ya descritas y dada la importante divergencia entre lo pedido y lo debido es evidente que la discrepancia interpartes sobre la reclamacion era razonable como para exonerar a la aseguradora de pagar intereses, siendo que no tuvo otra opción, conforme a sus obligaciones, que dejar que la causa y la cuantia se determinara por un organo judicial, al resultar como lo ha sido dicha fijacion judicial absolutamente precisa, por lo que no incurrió en la mora que regula el precepto por estar amparada por causa justificada

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2013 , en el juicio ordinario núm. 1498/09, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la apelante MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS a indemnizar a HIBURSANFRE S.L. en la cantidad total de 9366,29 euros con los intereses legales por imperativo procesal devengados desde la fecha de la presente sentencia; todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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