Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 91/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00092/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 91/16
En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 92/16
En el Rollo de apelación núm. 91/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 129/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aviles, siendo apelante CABALGA NEGOCIOS S.L.,demandado en primera instancia, representada por el Procurador DON JAIME TUERO DE LA CERRA y asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL MARTINEZ MIER; y como parte apelada DON Jose Luis , demandante e impugnante en primera instancia, representado por el Procurador DON RAFAEL SERRANO MARTINEZ y asistido por el Letrado DON JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 28 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª dª María Aranzazu Garmendia Lorenzana, en representación de D. Jose Luis , contra CABALGA NEGOCIO S.L, declaro: 1.- Declaro que se dan lo requisitos previstos en la cláusula adicional II de recompra del contrato de fecha 25 de octubre de 2010, para que proceda la obligación de recompra del negocio por parte de Cabalga Negocios S.L. 2.- Se condena a la mercantil CABALGA NEGOCIOS s.l. a recomprar el negocio siendo el importe de la contraprestación, la cantidad de 60.300 euros a tenor del informe pericial de fecha 25 de junio de 2013.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-3-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento el actor ejercita: con carácter principal, acción de anulabilidad basada en la existencia de error en el consentimiento, del contrato de franquicia que en fecha 25 de octubre de 2016 había concertado con la entidad mercantil demandada, cuyo objeto lo constituía la apertura por el primero de un negocio abierto al publico de la franquicia INTERFILM titularidad de esta ultima, destinada a la actividad de revelado, fotografía digital, grandes formatos, personalizados, y otras servicios relacionados con el sector, incluida la instalación en el mismo de quioscos para recarga de móviles y realización de apuestas del estado; subsidiariamentede resolución por incumplimiento esencial imputable a la misma, ambas con la solicitud de condena al reintegro del total importe de la inversión inicial realizada con destino a la adecuación del local y adquisición de maquinaria y, subsidiariamente a ambas, la tendente a obtener la declaración de que concurren todos los requisitos previstos en su clausulado adicional para que proceda en este caso la obligación de recompra a que se había comprometida la entidad franquiciadora, por el precio de 60.300€, según la valoración residual que de la maquinaria e instalación se hace en el informe pericial que adjunta.
La demandada se opuso a todas ellas negando, en relación a la anulación, la existencia de la falta de información precontractual invocada en su apoyo además de invocar que la misma estaba caducada y, en relación al resto, alegando que no había existido incumplimiento contractual alguno por su parte sino que muy al contrario el incumplimiento existió por parte del actor haciendo asi improcedente tanto la pretensión resolutoria como la de recompra.
La sentencia de primera instancia, sin abordar propiamente el enjuiciamiento de las acciones principal de nulidad por error y resolutoria, que por ello ha de estimarse las desestimo implícitamente, acogió la tercera de procedencia de la recompra y, frente a tal pronunciamiento se alza el recurso principal de la franquiciadora demandada, al que se adhirió, vía impugnación el actor, reiterando los dos primeras, con lo que la cuestión litigiosa vuelve a reproducirse en su integridad ante esta Sala.
SEGUNDO.-La principal de las acciones es la de nulidad del contrato de franquicia basada en la existencia de error en el consentimiento.
En relación a la misma ha de ser rechazada ya de inicio la existencia, mas propiamente que de caducidad, de prescripción de la citada acción. Ello es asi porque si el contrato se firmo en octubre de 2010, la perfección del mismo con la apertura del negocio por el actor no se produjo hasta el mes de diciembre del mismo año y la demanda se presenta en fecha 5 de marzo de 2014, es claro que en este ultimo momento el plazo no había transcurrido, tanto mas cuando es igualmente jurisprudencia del TS consolidada, recogida entre otras en su sentencia de 11/06/2003 , la que interpretando el art. 1301 del CCivil, tiene declarado que en estos casos de error, en contratos de tracto sucesivo como es el de autos '.... el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. ....Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ...cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' que aquí, en el supuesto mas favorable para la demandada, no se habría producido antes de finales del mes de diciembre del año 2010.
Descartada asi la prescripción de esta acción, en su enjuiciamiento ha de partirse de la consolidada jurisprudencia del TS ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 , 12 de noviembre de 2010 , 6 de mayo de 2010 y la mas reciente de 18 de julio de 2012 , dictada precisamente enjuiciando un contrato de franquicia), que tiene declarado que la existencia de error ha de ser interpretada de modo restrictivo, ya que se trata de un vicio del consentimiento y no de una falta de él, precisándose según la misma para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento además los siguientes requisitos: 1ºQue recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, siendo de cuenta de quien lo alga la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, esto es de los hechos desconocidos en que se funda, 2ºQue el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse además valorando las circunstancias de toda índole que concurran en cada caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil y, 3ºQue exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.
La ultima de las citadas sentencias del TS ya recuerda por ello en lo que aquí interesa que ' No basta pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que por si, ... no es suficientemente justificativa de la existencia del error invalidante por vicio de consentimiento , y que tan solo podría constituir un error evitable, con una regular diligencia'.
Pues bien, aplicando la misma al supuesto de autos, se concluye que tales requisitos, muy especialmente el excusabilidad, aquí no concurre. En efecto, se basa en la demanda el mismo esencialmente en el incumplimiento que se imputa a la franquiciadora demandada de la obligación de información precontractual que le impone el art 62.3 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista , en concreto de los datos jurídicos y económicos de esta ultima, exhibición de sus títulos de propiedad o licencia del uso de la marca, exhibición del saber hacer, y facilitación de datos contrastados en los que se había basado la cuantificación de beneficios directos o indirectos que fueron indicados tendría el actor con su adhesión a la franquicia.
Ahora bien, con independencia de que en el contrato concertado, estipulación 8ª, el actor reconoció haber recibido toda la información a que se refiere la citada normativa, lo cierto es que en relación a los datos jurídicos y económicos asi como el 'saber hacer' se aportó con la contestación el facilitado al actor y, de reputarlo insuficiente, pudo antes de firmar el contrato y adherirse a la franquicia instar su complemento, bien en la negociación previa habida que reflejan los cruces de correos obrantes en autos, bien en las visitas que reconoce haber efectuado tanto a la Central de esta ultima en Asturias, como de otros establecimientos franquiciados abiertos en las localidades mas próximas a su domicilio de Villanova y Hospitalet (a partir minuto horario 46 de la declaración prestada en el acto del juicio) o bien durante el curso de formación que durante 3 días tuvo lugar nuevamente en las instalaciones de la franquiciadora con anterioridad a la puesta en marcha del negocio. Si a ello se añade que tratándose como se trata el contrato de franquicia de un contrato que se suscribe entre profesionales o comerciantes, ajeno por ello al ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores, de modo que pese a la inclusión en el mismo de cláusulas predispuestas, su validez esta sometido al régimen común o general del código civil, una vez cumplido el requisitos de inclusión, aquí nunca discutido, asi como que en este caso las mas relevantes, (precio equipamiento, incentivos, zona de exclusiva), fueron objeto de negociación individualizada, según resulta del cruce de correos adjuntado con la contestación, parece razonable concluir que de no reputar suficiente el actor la información contable y sobre rentabilidad del negocio que le facilitada por la demandada pudo solicitar de la misma información adicional sobre el resto de los extremo que ahora se afirma desconocer, o procurarse parte de los mismos consultando los registro públicos en que estos figuran, dado que es diligencia exigible a toda persona que decida emprender un concreto modelo de negocio, informarse previamente de las condiciones que son esenciales o relevantes para valorar su rentabilidad, cuando como en este caso sucede las mismas eran fácilmente accesible, tanto mas cuando el modelo de negocio ofertado por la franquicia no era del todo ajeno a la actividad a que venia dedicándose desde hacia muchos años el actor, al estar esta ultima relacionada con el sector de fotografía, aunque lo fuera en un ámbito diferente.
No puede por ello estimarse que el error de haber existido fuera excusable, en cuanto pudo ser evitado o salvado con el empleo por el actor de una diligencia media exigible a todo profesional que va a abrir un negocio para conocer las expectativas de la rentabilidad del mismo en en el sector de actividad en que iba a incidir en este caso la franquicia a que se adhería. Diligencia que si en este caso no fue extremada por el actor, es cierto pudo venir motivada por el hecho de que en la información previa facilitada por la franquiciadora que se le remitió por la misma, adicional al manual genérico del saber hacer, ( doc. 1 y 2 de la demanda) se hacia especial referencia, subrayándola incluso, al el hecho de que la inversión por la entrada en la red de franquicia no tenia riesgo de fracasar porque de no funcionar el negocio, la franquiciadora se comprometía a recomprarlo, extremo que teniendo especial relevancia respecto a la acción de recompra ejercitada, no justifica en absoluto la declaración de nulidad por error.
TERCERO.-Por lo que a la acción resolutoria se refiere, la jurisprudencia del TS en forma absolutamente consolidada, cuya notoriedad excusa su concreta cita, ha establecido, en lo que aquí interesa, la necesidad de que tal facultad resolutoria ha de ser interpretada restrictivamente, ya que no en vano es la máxima sanción prevista por el ordenamiento para el incumplimiento, exigiéndose asi un verdadero y propio incumplimiento que afecte a la esencia de lo pactado.'... dado que no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'. (Cf. Sentencia del alto tribunal de 30 de octubre de 2002 , 27 de febrero de 2004 , y 1 de febrero de 2006 ). Esa doctrina es reiterada, entre otras, enjuiciando precisamente un contrato de franquicia, en la mas reciente de 30 de junio de 2012, en la que se insiste en que el invocado ha de haber generado la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, prescindiendo de la ' voluntad deliberadamente rebelde', recordando que el incumplimiento será esencial ' cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenia derecho a esperar en virtud el contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación'.
Los incumplimientos que se imputan a la franquiciadora en este caso se centran, además de en la falta de información previa relevante, ya enjuiciada, en imputarle una respuesta deficiente cuando no inexistente a los problemas de mantenimiento y averías surgidas durante la vigencia del contrato en la maquinaria y entrega tardía de parte de la misma.
El retraso ciertamente existió en relación al Plotter o impresora de fotos de gran tamaño, dado que, sin que conste en absoluto acreditado que ello fue debido a causa imputable al actor como se invoca en la contestación, este tardo en suministrarse mas de 4 meses desde la fecha de comienzo de la actividad. Ello no obstante, el propio actor reconoce en su demanda (pág. 16) y declaración prestada en el acto del juicio (a partir minuto horario 46) que durante ese periodo de retraso en su instalación se le dio por la franquiciadora, la opción de encargar los trabajos a realizar con la misma bien a la Central en Asturias, bien a otra franquicia abiertas en Lleida. En todo caso la entidad de este incumplimiento en el contenido económico del contrato, ha de estimarse era menor, teniendo en cuenta que el numero de trabajos delegados por el actor durante el periodo que no dispuso del mismo se limitaron a 7 con un coste conjunto que no supero los 100€.
Es por ello que ni este ni el resto de los invocados, referidos a falta de mantenimiento de la maquinas, que además en el contrato de franquicia suscrito (estipulación 17.2) correspondía en primer lugar prestarlo al fabricante o distribuidor, y que no impidieron su utilización durante el periodo en que el establecimiento franquiciado estuvo abierto al publico, pese a que su real existencia resulta acreditada con del cruce de correos adjuntado a la demanda cuya simple lectura evidencia un deficiente seguimiento por parte de la franquiciadora de las incidencias surgidas a cuya subsanación también venia obligada por el contrato, puede estimarse ni aisladamente considerados ni en conjunto tengan entidad resolutoria en este caso para dar lugar al total reintegro que se postula del importe de la inversión, tanto mas cuando este nunca procedería, pues tratándose como se trata el celebrado de un contrato de tracto sucesivo, en el que en el precio de la franquicia se incluyen prestaciones efectivamente realizadas por la franquiciadora bien con carácter previo, formación inicial a cargo de la misma y transmisión del saber hacer, entrega y posterior utilización por el actor de la maquinaria suministrada , etc., ya habían sido ejecutadas, ello haría aplicable en este caso la doctrina del TS recogida en la precitada sentencia de 30 de junio de 2012 , según la cual : '....en los contratos de tracto continuo, cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles, por lo que, en la medida en la que es imposible destruir las prestaciones ejecutadas,como declara la sentencia 1311/2006, de 22 diciembre , 'la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc [desde entonces] de la resolución del contrato no puede ser mantenida con carácter absoluto. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolución, pero si éste es de tracto sucesivo, la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro'.Doctrina de la que resulta que en este caso aun en la hipótesis de estimarse concurrente un incumplimiento esencial, los efectos del mismo serian sustancialmente iguales a los derivados de la opción por la recompra que el actor ejercitó en tiempo hábil y la recurrida acoge, cuyo pronunciamiento por cuanto seguidamente se razonara debe ser confirmado en esta alzada.
CUARTO.-En efecto, en relación a esta pretensión, debe destacarse que en la información precontractual previa se dio especial relevancia por la franquiciadora a esa obligación de recompra por su parte, hasta el punto de que puede estimarse que la utilizo como un verdadero 'señuelo', o reclamo para despejar cualquier duda en los interesados sobre la rentabilidad del modelo de negocio que constituía su objeto.
Cierto es que en el anexo del contrato, en cuyo apartado II se recoge la misma, ésta se supedita, como por otra parte es normal, a que el franquiciado hubiera cumplido ' ... fehacientemente todas su obligaciones y directrices comerciales ', pero en este caso, analizada nuevamente la prueba obrante en autos ha de compartirse la convicción, tan parcamente razonada en la recurrida, de esencial cumplimiento por el actor de su obligaciones contractuales.
En efecto, los incumplimientos que le imputa la franquiciadora para obviar su obligación de recompra, son esencialmente los de no haberse dedicado a la expansión de la franquicia en su zona de influencia, con la distribución y promoción de la venta de los sistemas incluidos en el modelo de negocio denominados 'photolotto' y 'logiphoto' a que se afirma se había comprometido en la estipulación 16.12 del contrato; no haber seguido tampoco en la explotación de su negocio, las directrices de la franquicia ( estipulación 16.1 y 16.11) no haber cumplido el deber de información a la misma de la cifra de negocio (estipulación 16.18 y 19) y haber procedido al cierre del mismo sin preaviso.
Ahora bien, respecto a la primera esa labor de promoción se supeditaba en el mismo contrato a que debe ser realizada ' conforme a las directrices del franquiciador', directrices que aquí no se ha acreditado por el mismo hubieran existido y además en el anexo al contrato (cláusula VI) por esa labor de promoción lo que se pacta es el abono de incentivos por unidad instalada en la zona de exclusiva por el actor, lo que evidencia que esa actividad no formaba parte del contenido esencial del contrato, - el actor en su declaración en el acto del juicio llego a afirmar que nunca le comunico la titular de la franquicia que tenia que salir a vender equipos de esa naturaleza- sino que era un incentivo añadido o rentabilidad adicional al franquiciado que lo realizara.
El incumplimiento de directrices tampoco está acreditado existiera, en cuanto no solo no se concretan ni esta probado cuales fueron aquellas que pudieron incumplirse por el actor, sino que es contrario a toda lógica y razón de ser en un orden normal de suceder de las cosas, que de existir las mismas no se hubieran seguido por el mismo, dado que el principal interesado en el éxito del negocio, por la fuerte inversión que este le había supuesto, era el propio actor y con la documental adjuntada a la demanda consta que este dedico todo su tiempo y esfuerzo a lograrlo.
La información sobre el volumen de negocio, además de tener por objeto según el propio contrato, meros efectos estadísticos de la red de franquicias, en todo caso se preveía en el contrato que se facilitarían a requerimiento del franquiciador, que en este caso mientras el negocio se mantuvo abierto no consta hubiera remitido al actor requerimiento alguno de información de tal naturaleza. Información que además la tenia la franquiciadora pues precisamente el objeto de negocio, afirmado por esta en la documentación precontractual facilitada específicamente al actor (doc. 6 de la demanda al f. 31) y la que se afirma entregada al actor antes de la celebración del contrato adjuntada a la contestación (f. 256 y ss. de los autos), deriva de su condición de proveedora de todos los elementos necesarios en la explotación de los negocios adheridos a la red de franquicias, lo que le permitía tener puntual conocimiento del nivel de rendimiento de cada uno de ellos y en este caso del regentado por el actor, con solo tener en cuenta el volumen del material solicitado por el mismo. De hecho, durante todo el tiempo en que estuvo abierto el negocio y en todo caso hasta la fecha en que esta hizo efectiva la opción de recompra, no consta que la franquiciadora le hubiera exigido información alguna sobre su cifra de negocios.
Los incumplimientos en el desarrollo de la relación contractual existieron asi fundamentalmente por parte de la franquiciadora y no del actor, y por ello ha de estimarse concurren en este caso los requisitos que, según lo pactado, daban lugar a la opción de recompra actuada por este ultimo, sin que a ello obste, como se sostiene en el recursos principal por la demandada, que ante la negativa a aceptarla, se viera visto el actor obligado a proceder al cierre del establecimiento franquiciado, ya que las perdidas que daba eran insostenibles, y hacían inasumible su continuidad, prueba evidente de que la información previa sobre rentabilidad que se afirma le había sido facilitada por la demandada, no era realista, al menos ninguna prueba se ha propuesta por la misma para adverar que estaba basada en experiencia o estudios de mercado suficientemente fundados.
Respecto a la valoración de esa recompra, ha de estarse a la única que obra en autos, reflejada en el informe pericial adjuntado a la demanda ratificada por el técnico que lo elaboró en el acto del juicio, dado que la misma se ajusta a las previsiones contractuales y además no han intentado ser desvirtuadas con otra contradictoria de igual naturaleza.
Del mismo resulta que efectivamente de la contabilidad y declaraciones fiscales del actor durante los dos primeros años de actividad, existieron perdidas en el negocio que superaron el primero los 21.000€ y el segundo los 24.000€, y ello como explico el perito en el acto del juicio (a partir minuto horario 1,20) sin contemplar capitulo alguno de mano de obra que seria un gasto adicional, con lo que no viniendo justificadas esas perdidas, por incumplimiento alguno de sus obligaciones, el presupuesto de la recompra concurre y, en cuanto al precio de esta ultima, fijada por el perito en la cantidad acogida en la recurrida de 60.300€, ha de estimarse que el mismo coincide con el valor de la recompra fijado en el contrato, que atiende exclusivamente a los criterios seguidos por el perito en su valoración, pues en el mismo expresamente se establece: ' Si transcurridos 18 meses, desde la apertura final, los resultados de la actividad no resultan aceptables, el Franquiciador, recomprara la franquicia en las condiciones del presente contrato, siempre que el franquiciado haya cumplido fehacientemente todas sus obligaciones y directrices comerciales, deduciendo del precio la degradación de los equipos en función del tiempo transcurrido y su estado por el uso, asi como de la instalación y otros eventuales desperfectos, si existieren', siendo precisamente esos elementos, equipos e instalación, los que el perito ha tenido en cuenta para efectuar su informe y ello a la fecha en que la opción por la recompra tuvo lugar, y no a la actual, como denuncia la franquiciadora en su recurso era procedente, pues es evidente que el tiempo transcurrido desde su ejercicio por el actor, a la presentación de la demanda, es imputable al incumplimiento por la demandada de la obligación de recompra asumida en el contrato, que injustificadamente rehusó, por cuanto se lleva razonado.
QUINTO.-Procede por todo ello y por cuanto se argumenta en la recurrida la desestimación tanto del recurso principal como de la impugnación, lo que determina que al tener ambas una entidad económica sustancialmente igual, no se haga expresa imposición de costas en esta alzada, pues su rechazo habría de llevar a imponerlas en forma cruzada y procedería su compensación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por CABALGA NEGOCIOS S.L.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 129/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés, al igual que la impugnación deducida por, la parte actora, DON Jose Luis . Sentencia que se confirma sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
