Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 92/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 547/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100041
Núm. Ecli: ES:APC:2016:347
Núm. Roj: SAP C 347/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2016
ºROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -547/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de divorcio núm. 262/2014 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol , a los que
ha correspondido el Rollo RPL núm. 547/2015 , en los que es parte como apelante , la demandada, DOÑA
María Inés , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , bloque
NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , Ferrol, representada por el procurador don Domingo Rodríguez
Siaba, bajo la dirección de la abogada doña Marta Álvarez Pardiñas; y siendo parte apelado , el demandante,
DON Rodrigo
núm. NUM004 - NUM005 , Ferrol, representado por el procurador don Javier-Carlos Sánchez García, bajo la
dirección de la abogada doña María-José Pereira Beceiro; versando los autos sobre pensión compensatoria.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil quince, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DMENADA interpuesta por la procuradora Dª ELENA LÓPEZ LACÁMARA, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra Dª María Inés , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- La DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Rodrigo y Dª María Inés contraído el 29 de septiembre de 1977, en Ferrol; con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.
2.- Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
1 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE001 , 3.- Se establecen las siguientes medidas por las que se regirán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges: . D. Rodrigo habrá de abonar, en concepto de pensión compensatoria a Dª María Inés la cantidad de ciento cuarenta euros (140,00 €) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe; y actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u otro publicado por organismo que lo sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.
4.- Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.
5.- Estas medidas podrán ser modificadas, judicialmente o por convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña María Inés , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 27 de noviembre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente y acordando oficiar al colegio de procuradores de esta ciudad a fin de que designen profesional de turno de oficio que represente en esta instancia a la parte apelante, doña María Inés y a la parte apelada, don Apolonio , según lo solicitado en sus respectivos escritos de apelación y oposición al recurso. Recibidas comunicaciones del colegio de procuradores, se unieron al rollo de su razón y se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña María Inés , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de don Apolonio , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de marzo del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye fijando en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 140 € mensuales con carácter indefinido, entre otros extremos, siendo éste el único punto que se combate en la alzada por la propia demandada por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de los parámetros del art. 97 del Código Civil y error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se fije como cuantía de la pensión compensatoria en 200 € mensuales, actualizables al inicio de cada año, según el IPC; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de tenerse en cuenta que: a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio.
b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges. Conforme reitera la sentencia de 23 de enero de 2012 EDJ 2012/5031 , siguiendo la de 22 de junio de 2.011 EDJ 2011/201482, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio.
c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal.
d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia.
e) Desequilibrio debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil EDL 1889/1 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación.
g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.
h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
En este sentido la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 EDJ 2010/9923, al igual que la más reciente de 27 de junio de 2.012 EDJ 2012/131553, por citar alguna expone que el artículo 97 del Código Civil EDL 1889/1 ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. a) La que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. b) La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil EDL 1889/1 determinan si existe o no desequilibrio económico. La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil 1889/1 tiene una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de resolver 3 cuestiones: a) si ha habido un desequilibrio que dé lugar al establecimiento de una pensión compensatoria; b) su cuantía y c) si debe ser temporal o definitiva.
TERCERO. - En el caso presente ha quedado acreditado que el demandante-apelado percibe como ingresos el importe de 426 € por subsidio de desempleo, sin que haya prueba alguna de la percepción de otros ingresos como se sostiene por la contraria que percibe pro la venta de chatarra, como también es cierto no acredita asumir otros gastos fuera de los personales pues el alquiler de la vivienda lo abona su compañera sentimental.
Por otra parte la apelante, no percibe ingreso alguno por su trabajo al hallarse en paro, padece serios trastornos de salud, tiene una minusvalía de 43% tiene a su cargo una hija con una minusvalía del 66% y otro hijo con su familia a su cargo (se ignoran los ingresos de este último), debiendo de hacer frente a los gastos de alquiler, alimentación, etc.
Ahora bien, como ya se ha expuesto la atribución de una pensión compensatoria no significa que con ello se trate de establecer una auténtica equiparación patrimonial, sino que la finalidad es otra como se ha mencionado; razones por las que se considera correcto el quantum señalado, dado los ingresos del actor y sus gastos. El recurso por tanto ha de ser desestimado.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no imposición de costas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-febrero-15 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ferrol , resolviendo el proceso de Divorcio nº 262/14, debemos Confirmar y Confirmamos dicha resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

