Sentencia CIVIL Nº 92/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 365/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100202

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1226

Núm. Roj: SAP C 1226/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00092/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION001
Rollo de apelación civil nº 365/19
SENTENCIA
Núm. 92/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365/2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Oscar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA
PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado Dª MARÍA ELENA DEL MAR BARROS CAAMAÑO, y como parte
apelada, D. Porfirio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido por el
Abogado D. MANUEL LAMPÓN LAMPÓN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Don Oscar , contra Don Porfirio ; con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Oscar se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de marzo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO- Se ha de coincidir con la sentencia apelada en que no consta acreditado documentalmente el origen del dinero con cuyo ingreso se abrió la libreta con nº de cuenta NUM000 , luego NUM001 , cuyo titular único era el demandante (folios 7 a 10); que consta que se abrió con posterioridad la cuenta NUM002 (folio 12) en la que se invirtió el resultado de las inversiones en preferentes de fondos de la primera cuenta, siendo de nuevo su único titular el demandante; y que prácticamente todo el dinero de esta segunda cuenta fue recibido por su padre demandado, como expresamente se dijo en la audiencia previa por la parte demandada que no se discutía y que en todo caso está demostrado por la documentación aportada en fase de prueba (folios 67 y 68).

Debe discreparse del criterio de la sentencia apelada de estimar que con estos datos procede la desestimación de la demanda. La situación objetiva existente es que el demandante es el titular exclusivo de las dos cuentas en las que se verificaron los movimientos antes expresados, sin que su padre demandado -como tampoco su madre en la primera de las cuentas- fuera otra cosa que su representante, a causa de su minoría de edad, a efectos de actuar con la cuenta.

La conocida jurisprudencia en que la sentencia apelada funda su decisión tiene como presupuesto una situación de cotitularidad de las cuentas, indistintas o conjuntas, mientras que en el caso presente el demandante es el único titular de la cuenta donde se hallaban depositados los fondos de los que su representante dispuso en su exclusivo provecho. Tal titularidad bancaria de la cuenta no ha venido acompañada de una prueba documental del origen del dinero -donaciones de familiares recibidas por el menor desde pequeño, se dice-, pero desde luego lo que no existe es prueba alguna de que el dinero que se ingresó en esa cuenta pertenezca al demandado, pues en la contestación y en la audiencia previa, al margen de negar las pretensiones de la actora, no brindó ninguna explicación sobre el origen de tal dinero que pudiera integrar el objeto del debate y, en todo caso, el hecho invocado en la prueba de que el demandado hubiera tenido dinero procedente de una herencia en un determinado momento, como se admitió por su ex esposa, en absoluto demuestra o revela que el dinero de la cuenta de su hijo tuviera tal origen, lo que no se ha intentado siquiera demostrar documentalmente.

Por ello ha de entenderse que esta titularidad bancaria, obviamente consentida y decidida por el demandado pues fue quien abrió las dos cuentas, supone, por un lado, al proceder de un acto propio del demandado, una situación que no puede ser neutra o jurídicamente anodina, sino vinculante en cuanto muestra relevante de que el demandado aceptaba que tal dinero figurase a nombre de su hijo y no de él, sin perjuicio de sus facultades para operar en la cuenta, y por ello exigiría una prueba, cuando menos indiciaria, de que el dinero no era del menor sino del demandado; y también, desde la perspectiva de considerar la titularidad bancaria como indicio presuntivo de la propiedad de los fondos, se llega a la misma conclusión, no estando de más señalar que la misma línea doctrinal invocada en la resolución apelada expresa -como señala la sentencia de la Sección 5ª de esta audiencia de 30 de septiembre de 2016- que "sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil. Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 19 diciembre 1995, 29 septiembre 1997, 5 julio 1999, 7 noviembre 2000, 25 mayo 2001, 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007)", de forma que también en el caso presente de ausencia absoluta de prueba de que los fondos pertenezcan a una persona que no figura como titular de la cuenta habrá de llevar a presumir que pertenecen al titular de la misma.

Ello cuenta además con el respaldo probatorio dimanante del testimonio de la madre del demandante, que si bien ha de considerarse de leve fuerza acreditativa, dado el nítido posicionamiento de la testigo respecto de las partes, sí que deriva de persona con conocimiento directo de la materia discutida y refuerza las consecuencias que han de extraerse de la titularidad de la cuenta.



SEGUNDO- Se han de imponer los intereses desde que la cantidad fue reclamada en acto de conciliación, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 CC.



TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Porfirio , se revoca la sentencia de 13/6/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictada en el juicio ordinario nº 167/18, de forma que definitivamente se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 12.558 euros, más los intereses legales desde el 30/6/17 y los procesales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacerse imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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