Sentencia Civil Nº 92, Au...ro de 1998

Última revisión
10/02/1998

Sentencia Civil Nº 92, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 490/97 de 10 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 92

Resumen:
Debe rechazarse la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Se desestma el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL , DE LUGO

SENTENCIA NUMERO 92

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA  D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el, rollo  sala n 490/97, dimanente del juicio de cognición n.' 41197, seguido en  el Juzgado de Primera Instancia  A Fonsagrada sobre reclamación de cantidad siendo apelante apelado el demandante, D, JOSÉ ANTONIO F, representado por el procurador Sr./Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelante el demandado, CUBIERTAS Y M.. S A,  representado por el procurador Sr./Sra. Escudero Rodríguez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,

1 Juzgado de Primera Instancia A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la totalidad de as excepciones alegadas y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. José Antonio F contra la mercantil CUBIERTAS Y M.. S. A. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Rodriguez, y en su virtud debo declarar que la empresa hoy demandada es responsable en parte de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y consiguientemente debe indemnizar al actor en a suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS, correspondientes al 20% de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, todo ello, in especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que corresponden a cada no de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". 

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. Acordándose por auto de 2- 11- 97 la práctica de la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración de la vista el día seis de febrero a las doce horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que estimaron convenientes.

TERCERO._ En la  substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO._ Debe rechazarse de nuevo la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, Cubiertas y M.. SA por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.

En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  (al folio 126)se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. No existiendo por tanto una mayor precaución en la señalización de tales obras en el punto del accidente, cuya conveniencia indirectamente pone de manifiesto el propio interpelado desde el momento en que tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de prueba hace referencia a la existencia de un límite menor de velocidad (de 40 km/hora) que no resulta acreditado. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Teniéndose presente al respecto el art. 1994 del CC, que ha de aplicarse al que con su actuación crea un riesgo sin acentuar, para evitar su causación dañosa, como era obligado, el rigor de las precauciones (en carretera en definitiva abierta al tráfico rodado) exigidas por la circunstancialidad del caso.

SEGUNDO._ Al Co la apelada las costas  de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14-10-97 del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL , DE LUGO

SENTENCIA NUMERO 92

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA  D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el, rollo  sala n 490/97, dimanente del juicio de cognición n.' 41197, seguido en  el Juzgado de Primera Instancia  A Fonsagrada sobre reclamación de cantidad siendo apelante apelado el demandante, D, JOSÉ ANTONIO F, representado por el procurador Sr./Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelante el demandado, CUBIERTAS Y M.. S A,  representado por el procurador Sr./Sra. Escudero Rodríguez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,

1 Juzgado de Primera Instancia A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la totalidad de as excepciones alegadas y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. José Antonio F contra la mercantil CUBIERTAS Y M.. S. A. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Rodriguez, y en su virtud debo declarar que la empresa hoy demandada es responsable en parte de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y consiguientemente debe indemnizar al actor en a suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS, correspondientes al 20% de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, todo ello, in especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que corresponden a cada no de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". 

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. Acordándose por auto de 2- 11- 97 la práctica de la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración de la vista el día seis de febrero a las doce horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que estimaron convenientes.

TERCERO._ En la  substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO._ Debe rechazarse de nuevo la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, Cubiertas y M.. SA por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.

En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  (al folio 126)se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. No existiendo por tanto una mayor precaución en la señalización de tales obras en el punto del accidente, cuya conveniencia indirectamente pone de manifiesto el propio interpelado desde el momento en que tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de prueba hace referencia a la existencia de un límite menor de velocidad (de 40 km/hora) que no resulta acreditado. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Teniéndose presente al respecto el art. 1994 del CC, que ha de aplicarse al que con su actuación crea un riesgo sin acentuar, para evitar su causación dañosa, como era obligado, el rigor de las precauciones (en carretera en definitiva abierta al tráfico rodado) exigidas por la circunstancialidad del caso.

SEGUNDO._ Al Co la apelada las costas  de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14-10-97 del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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SENTENCIA NUMERO 92

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA  D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el, rollo  sala n 490/97, dimanente del juicio de cognición n.' 41197, seguido en  el Juzgado de Primera Instancia  A Fonsagrada sobre reclamación de cantidad siendo apelante apelado el demandante, D, JOSÉ ANTONIO F, representado por el procurador Sr./Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelante el demandado, CUBIERTAS Y M.. S A,  representado por el procurador Sr./Sra. Escudero Rodríguez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,

1 Juzgado de Primera Instancia A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la totalidad de as excepciones alegadas y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. José Antonio F contra la mercantil CUBIERTAS Y M.. S. A. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Rodriguez, y en su virtud debo declarar que la empresa hoy demandada es responsable en parte de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y consiguientemente debe indemnizar al actor en a suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS, correspondientes al 20% de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, todo ello, in especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que corresponden a cada no de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". 

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. Acordándose por auto de 2- 11- 97 la práctica de la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración de la vista el día seis de febrero a las doce horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que estimaron convenientes.

TERCERO._ En la  substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO._ Debe rechazarse de nuevo la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, Cubiertas y M.. SA por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.

En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  (al folio 126)se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. No existiendo por tanto una mayor precaución en la señalización de tales obras en el punto del accidente, cuya conveniencia indirectamente pone de manifiesto el propio interpelado desde el momento en que tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de prueba hace referencia a la existencia de un límite menor de velocidad (de 40 km/hora) que no resulta acreditado. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Teniéndose presente al respecto el art. 1994 del CC, que ha de aplicarse al que con su actuación crea un riesgo sin acentuar, para evitar su causación dañosa, como era obligado, el rigor de las precauciones (en carretera en definitiva abierta al tráfico rodado) exigidas por la circunstancialidad del caso.

SEGUNDO._ Al Co la apelada las costas  de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14-10-97 del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL , DE LUGO

SENTENCIA NUMERO 92

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA  D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el, rollo  sala n 490/97, dimanente del juicio de cognición n.' 41197, seguido en  el Juzgado de Primera Instancia  A Fonsagrada sobre reclamación de cantidad siendo apelante apelado el demandante, D, JOSÉ ANTONIO F, representado por el procurador Sr./Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelante el demandado, CUBIERTAS Y M.. S A,  representado por el procurador Sr./Sra. Escudero Rodríguez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,

1 Juzgado de Primera Instancia A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la totalidad de as excepciones alegadas y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. José Antonio F contra la mercantil CUBIERTAS Y M.. S. A. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Rodriguez, y en su virtud debo declarar que la empresa hoy demandada es responsable en parte de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y consiguientemente debe indemnizar al actor en a suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS, correspondientes al 20% de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, todo ello, in especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que corresponden a cada no de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". 

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. Acordándose por auto de 2- 11- 97 la práctica de la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración de la vista el día seis de febrero a las doce horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que estimaron convenientes.

TERCERO._ En la  substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO._ Debe rechazarse de nuevo la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, Cubiertas y M.. SA por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.

En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  (al folio 126)se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. No existiendo por tanto una mayor precaución en la señalización de tales obras en el punto del accidente, cuya conveniencia indirectamente pone de manifiesto el propio interpelado desde el momento en que tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de prueba hace referencia a la existencia de un límite menor de velocidad (de 40 km/hora) que no resulta acreditado. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Teniéndose presente al respecto el art. 1994 del CC, que ha de aplicarse al que con su actuación crea un riesgo sin acentuar, para evitar su causación dañosa, como era obligado, el rigor de las precauciones (en carretera en definitiva abierta al tráfico rodado) exigidas por la circunstancialidad del caso.

SEGUNDO._ Al Co la apelada las costas  de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14-10-97 del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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SENTENCIA NUMERO 92

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA  D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA

Lugo, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el, rollo  sala n 490/97, dimanente del juicio de cognición n.' 41197, seguido en  el Juzgado de Primera Instancia  A Fonsagrada sobre reclamación de cantidad siendo apelante apelado el demandante, D, JOSÉ ANTONIO F, representado por el procurador Sr./Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelante el demandado, CUBIERTAS Y M.. S A,  representado por el procurador Sr./Sra. Escudero Rodríguez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete,

1 Juzgado de Primera Instancia A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la totalidad de as excepciones alegadas y debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de D. José Antonio F contra la mercantil CUBIERTAS Y M.. S. A. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Rodriguez, y en su virtud debo declarar que la empresa hoy demandada es responsable en parte de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y consiguientemente debe indemnizar al actor en a suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESETAS, correspondientes al 20% de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, todo ello, in especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que corresponden a cada no de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". 

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandado siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente. Acordándose por auto de 2- 11- 97 la práctica de la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración de la vista el día seis de febrero a las doce horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que estimaron convenientes.

TERCERO._ En la  substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida dándolos por reproducidos en cuanto no se opongan a los expuestos a continuación.

PRIMERO._ Debe rechazarse de nuevo la supuesta incompetencia de jurisdicción alegada en base a este competente para el enjuiciamiento di la presente reclamación, por culpa extracontractual, a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la demanda se dirige contra una empresa privada, Cubiertas y M.. SA por daños a un vehículo como consecuencia de las obras llevadas a cabo por esta empresa en la  tera de Lugo Fonsagrada; bastando decir al respecto, en todo caso, que ya, en cuanto a señalización de las obras, figura documentalmente, al folio 108 de estas actuaciones, que el contratista está obligado a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupan los trabajo y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos.

En cuanto al fondo del asunto es evidente la imprudencia, mucho mayor, y debidamente estimada en la instancia en un 80%, del automovilista A.. conocedor de la realización de obras, en la carretera en cuestión, y existiendo de señalización a respecto de limitación a 60 km/hora y señal reiterativa de "peligro por obra en varios tramos de dicha carretera perfectamente visibles, m condiciones de climatología lluviosa y en tramo curvo descendente marcha a velocidad (reconocida en el folio 146 de autos) de aproximadamente 60 km/hora golpeando con tal fuerza en su colisión con la valla metálica protectora, sita en plena curva, que la reparación del móvil ascendió a la suma de 495.230 ptas. Pero ello no empece a que haya de reconocerse también, siquiera en esa menor proporción de un 20%, la concurrencia de culpa en la empresa adjudicataria de tales obras, pues del testimonio de la señora Rodríguez  (al folio 126)se desprende que en el punto del accidente la calzada se encontraba cubierta de barro debido a las obras que allí se realizaban y que no existía ninguna señal en el lugar indicativa de tal peligro específico, si bien había señales de obras. No existiendo por tanto una mayor precaución en la señalización de tales obras en el punto del accidente, cuya conveniencia indirectamente pone de manifiesto el propio interpelado desde el momento en que tanto en su contestación a la demanda como en sus escritos de prueba hace referencia a la existencia de un límite menor de velocidad (de 40 km/hora) que no resulta acreditado. Consiguientemente esa falta de advertencia a los conductores con la adecuada previsión y cautela que exigía la presencia en la calzada del barro referido, ha de entenderse, como así lo hizo adecuadamente el juez a quo, contribuyó a la causación del suceso referido, en la medida y forma que se desprende del análisis de la prueba mencionada. Teniéndose presente al respecto el art. 1994 del CC, que ha de aplicarse al que con su actuación crea un riesgo sin acentuar, para evitar su causación dañosa, como era obligado, el rigor de las precauciones (en carretera en definitiva abierta al tráfico rodado) exigidas por la circunstancialidad del caso.

SEGUNDO._ Al Co la apelada las costas  de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes

Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14-10-97 del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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