Sentencia Civil Nº 923/20...io de 2004

Última revisión
19/07/2004

Sentencia Civil Nº 923/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 795/2003 de 19 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: FERNANDEZ BALLESTA, MARIANO

Nº de sentencia: 923/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100885

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3500

Núm. Roj: SAP MA 3500/2004

Resumen
Se estima recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Málaga, sobre reclamación de cantidad en siniestro de tráfico.Se cuestiona el importe de la indemnización fijado en instancia, por el incumplimiento contractual de defensa jurídica entre la parte actora y la aseguradora. Y, para la Sala de Apelación, el criterio seguido por la sentencia de instancia, no puede ser aceptado pues, sólo fija la indemnización basándose en el incumplimiento contractual de la falta de asistencia jurídica al actor. Sin embargo, ese incumplimiento por parte de la aseguradora, ha dado lugar a la imposibilidad de accionar en juicio, en defensa de su posible derecho a ser indemnizado por el siniestro sufrido; acreditándose fehacientemente, la existencia de un perjuicio real muy superior cuantitativamente al indemnizado en instancia, por la reparación del vehículo. Por tanto, se estima el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia en ese sentido.

Voces

Asegurador

Postulación de las partes

Cuantía de la indemnización

Responsabilidad civil

Contrato de seguro

Seguridad jurídica

Fondo del asunto

Cláusula contractual

Falta de legitimación pasiva

Aseguradora demandada

Vigencia del contrato

Cobertura del seguro

Culpa in eligendo

Derecho de defensa

Daños del vehículo

Culpa

Legitimación pasiva

Incumplimiento del contrato

Cuasicontratos

Principio de contradicción

Buena fe procesal

Prima anual

Contrato oneroso

Cantidad líquida

Carga de la prueba

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9 2 3

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 795/2003

JUICIO Nº 311/2002

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil cuatro. .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Blas que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS SA que está representada por el Procurador Sr. GONZALEZ ILLESCAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/Abril/03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas , representado por la Procuraaadora Dª URSULA CABEZAS MAJAVACAS contra, GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ROSA GONZALEZ ILLESCAS, debo condenar y condeno a la demandada en su calidad de aseguradora del siniestro de tráfico a que satisfaga a la actora la cantidad de 901,52 Euros (150.000 ptas), de principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendola del resto de pedimentos e incluso declarando la falta de legitimación pasiva de la misma como aseguradora del Colegio de Abogados de Málaga; todo ello sin hacer expresa condena en costas. .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado a ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/Mayo/04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la sentencia de instancia. En primer lugar muestra su disconformidad con la estimación que hace la sentencia apelada de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Groupama como aseguradora de la responsabilidad Civil de los Abogados pertenecientes al Ilustre Colegio de Málaga en la que puedan incurrir en el desempeño de su profesión. Entiende que aun cuando una de las cláusulas del seguro estipulado entre la Corporación profesional y la aseguradora determina que aunque el hecho origen de la cobertura del seguro ocurra dentro de la vigencia del contrato, no es ello suficiente si no se pone en su conocimiento dentro de la vigencia, en el tiempo, del contrato de seguro,- y ello es lo ocurrido en el presente caso- sin embargo dicha cláusula debe considerarse nula de pleno derecho pues va contra los principios generales de legalidad y seguridad jurídica.

En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo del asunto, muestra su conformidad con la apreciación de responsabilidad en la demandada por culpa in eligendo que le hace asumir la negligencia del Letrado designado para la asistencia jurídica del demandante.

Ahora bien, en lo relativo a la cuantía de la indemnización entiende que es insuficiente y no se atiene a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sentencias de 16 de Diciembre de 1996 y 28 de Enero de 1998; la primera fundamenta el derecho a ser indemnizado en la violación de su derecho de defensa y atiende, para su valoración cuantitativa, a la posibilidad previsible del éxito de la acción que pudo haber ejercitado el actor, y la segunda entiende que es correcta la indemnización al pago de la cantidad que la demandada ha impedido incluso la posibilidad de obtener.

En cuanto a las costas de la instancia opina que han debido imponerse a la demandada que con su actitud ha dado lugar al presente pleito.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone la recurso. En primer lugar sostiene que no es momento procesal oportuno el presente recurso para plantear nulidad de una cláusula contractual no impugnada en la instancia.

Con relación a la cuantía de la indemnización manifiesta que su determinación corresponde al prudente arbitrio del Juzgador y además es doctrina consagrada que los perjuicios sufridos deben ser debidamente probados.

Niega la viabilidad de la acción que se ha dejado de ejercitar pues la culpa de la colisión en que se produjeron los daños en el vehículo del demandante que son objeto de reclamación en este juicio le es imputable al mismo por conducir con falta de atención o a velocidad excesiva.

Sobre las costas procesales expresa que la Juzgadora de instancia se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicita la desestimación del recuso con imposición al apelante de las costas de la alzada

TERCERO.- No cabe procesalmente admitir en el trámite de recurso de apelación el planteamiento de la nulidad de una de las cláusulas del contrato de seguir de responsabilidad civil estipulado en su día entre el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga y la aseguradora demandada. En la instancia la parte actora se limitó a discrepar de la interpretación literal de aquella cláusula, pero no impugnó su validez jurídica; por ello al pretender introducir ahora en la alzada esta cuestión ex novo, se incurre en mutatio libelli o cambio de la materia que es objeto debate y que quedó delimitada al contestarse a la demanda, en la forma que el derecho romano calificaba de cuasi contrato de litiscontestatio. Su admisión iría contra la seguridad jurídica y el principio de contradicción y buena fe procesal que inspiran nuestras leyes de procedimiento. Además de ello, es de considerar que la pretensión carece de utilidad práctica dado que la legitimación pasiva de Groupama S.A. por razón del contrato de seguro de asistencia jurídica estipulado con el actor ha sido admitida sin objeción alguna y es suficiente para la correcta constitución de la relación jurídico procesal entre las partes, sin que además de ello el posible reconocimiento de su personalidad procesal pasiva, como aseguradora del Ilustre Colegio de Abogados, signifique ninguna ventaja adicional para el demandante.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, y en concreto al importe cuantitativo de la indemnización fijado a favor del demandante, el criterio de la sentencia de instancia no puede ser acogido. Dicha resolución considera que el, único perjuicio indemnizable es la cantidad que a la aseguradora le hubieran costado los servicios de Letrado en defensa del actor. Y aun así no se consigue el resultado buscado porque al no haber condena en costas el demandante debe correr con los gastos de su representación y defensa, con lo que su indemnización sería prácticamente nula.

Pero es que además no se trata sólo de imponer a la aseguradora el pago del importe de la cantidad ahorrada con su incumplimiento contractual, al no asistir a su asegurado con el que le ligaba un contrato oneroso, pues el seguro de asistencia jurídica tiene su precio que forma parte de la prima anual. Esa conclusión tendría sentido si el perjuicio se limitase a la falta de asistencia, que se pudiera suplir con el pago de su importe. Pero es que además no se puede omitir la consideración de que al mismo tiempo la aseguradora, con su falta de asistencia ha dado lugar a la perdida de la posibilidad de accionar en juicio en defensa de su posible derecho a ser indemnizada, ya que ni siquiera le advirtió en tiempo hábil la posibilidad de accionar en juicio por su cuenta.

Ante esta situación debe tenerse presente que existe comprobada la existencia de un perjuicio real sufrido por el actor fijado en cantidad líquida de 666.687 pesetas, importe de la reparación de su vehículo; que, en principio al menos, esta cantidad pudo ser obtenida en juicio contra el posible culpable del siniestro, aun cuando esta posibilidad no se puede afirmar con certeza y de ahí la dificultad de la determinación de la indemnización a fijar en el presente juicio; y que habiendo podido la aseguradora demandada evitar esta incertidumbre con haber prestado a su cliente la asistencia a que estaba obligada y que de hecho llegó a prometerle por boca de su Letrado, corresponde a la misma probar que la cantidad que podría haber percibido el actor era nula o inferior al importe de la reparación, pues no resulta concorde con los principios de la carga de la prueba encarnados en la regla tercera del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dejar al cargo del actor la demostración de la viabilidad de sus pretensiones en el posible procedimiento, cuando la causante de tal obscuridad ha sido la propia aseguradora con su desidia. El citado precepto dispone que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Al no haber practicado prueba alguna en tal sentido -pues evidentemente no basta con meras alegaciones- la demandada debe cargar con las consecuencias desfavorables de su actuación. Debe tenerse presente, además que la pretensión del actor no aparece en principio descabellada ni imposible, a los efectos de enervar la virtualidad jurídica de su pretensión. En este sentido está inspirada la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998 citada por el apelante.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, con revocación, en cuanto al fondo, de la sentencia apelada.

QUINTO.- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva se pueda tomar en consideración a los efectos de costas pues ello no significa desestimación de ninguna de las pretensiones formuladas, sino simplemente la elección por el Juzgador de uno de los dos motivos en que el actor amparaba la legitimación pasiva de la entidad demandada.

Por lo que respecta a las devengadas en el recurso, no procede formular expresada condena habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2003 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Málaga en los autos civiles 311/2001 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución -salvo ene le punto en que estima la falta de legitimación pasiva de la demandada como aseguradora del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga- y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Groupama Seguros S.A. a abonar al actor la suma de seiscientas sesenta y seis mil seiscientas ochenta y siete pesetas (666.687 Ptas.)con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Con testimonio de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia publica en el dia de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 923/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 795/2003  de 19 de Julio de 2004

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