Sentencia Civil Nº 925/20...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Civil Nº 925/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1064/2002 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GAMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 925/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100892

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3517

Núm. Roj: SAP MA 3517/2004

Resumen
Se desestima recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente y el formulado por el agente, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número ocho, de Málaga, sobre reclamación de cantidad por extinción de contrato.Alega, la entidad apelante, que no tuvo conocimiento de que su agente prestara servicios de idéntica función para una empresa de la competencia. Pero, en la carta enviada al agente notificándole el despido, no expresa como causa, la prestación de servicios de agencia para la competencia, sino el descontento del empresario con el resultado económico del agente. Y, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Agencia, el juzgador de instancia obró adecuadamente para fijar la indemnización por despido. Tampoco, puede prosperar la pretensión del agente solicitando el derecho a ser indemnizado por aportar nuevos clientes a la empresa e incrementar sensiblemente sus operaciones pues, de las pruebas aportadas, no ha sido justificada tal aportación.

Voces

Contrato de agencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Extinción del contrato

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prohibición de competencia

Resolución de los contratos

Vigencia del contrato

Relación contractual

Ejercicio económico

Reclamación de cantidad

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION QUINTA BIS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 402/01.

ROLLO DE APELACION CIVIL NUMERO 1064/02.

SENTENCIA Nº 925.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Eusebio Aparicio Auñón

Dª. Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. Carolina , contra GUIJARRO HERMANOS S.L.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por GUIJARRO HERMANOS S.L. contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2.003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2.000 que penden en esta Sala, conforme al proveido que antecede a esta resolución definitiva.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2.002 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Carolina , representada por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, contra la entidad mercantil Guijarro Hermanos S.L., representada por la Procuradora Sra. Calderón Martín, debo condenar y condeno a la expresada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de trece mil setecientos dos euros con noventa céntimos (13.702,90), más los intereses de la misma, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de julio de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alza el recurrente, entidad Guijarro Hermanos, SL, alegando como primer motivo que justificaría el fallo revocatorio que pretende el error por parte del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, toda vez que según dicha parte, no es posible concluir, con fundamento en los antecedentes que obran en autos, que la entidad apelante estuviera al corriente de que su agente, la actora en el procedimiento, prestara idéntica función para una empresa de la competencia; el motivo no puede ser estimado. A los efectos que ocupan en el procedimiento, la causa de extinción del contrato de agencia que vinculaba a ambas partes no es otra que la expresada por la recurrente en la misiva de catorce de agosto de dos mil, obrante al folio 10 de la causa, que refiere, no a la prestación de servicios de agente para la competencia, sino a estar descontento el empresario con el resultado económico del agente, no desprendiéndose del texto de la carta comentada que ello fuera debido a un incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones legales o contractuales, mas bien a un desencuentro en su forma de trabajar; por lo tanto la causa esgrimida no es de aquellas que según el art. 26 de la ley de contrato de agencia quedan exceptuadas de la obligación de preaviso; tan claro es que el preaviso era necesario que el mismo texto de la misiva así lo indica, dando a quien fue su agente el plazo de quince días para considerarla absolutamente desvinculada de las actividades de la entidad Guijarro Hermanos; es cierto que, posteriormente, la citada entidad trató de justificar por fax remitido al actor en la fecha de quince de noviembre de dos mil, obrante al folio 16, la improcedencia de la indemnización que de contrario le era interesada, por haber incumplido el art. 7 de la ley de contrato de agencia, según el cual salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover, entendiendo el apelante que, en este caso, el consentimiento del empresario nunca existió; el examen por parte de este tribunal de alzada del material probatorio que obra en la causa, permite llegar a la misma conclusión que la adoptada por el juzgador de instancia; en efecto, si Guijarro Hermanos SL, no había prestado su consentimiento, expreso ni tácito, a la concurrente actividad de su agente,- aunque en el mes de agosto del dos mil directivos de dicha entidad ya se habían enterado, como se puede leer en la alegación tercera del recurso que se resuelve-, es francamente incomprensible que nada se indicara en la carta de extinción del contrato de agencia que se remite al demandante y que es fechada, como ya se ha indicado, a catorce de agosto de dos mil y no sólo en esa fecha, ni siquiera consta que se hiciera en fecha próxima, resultando significativo que la alegación a la infracción de la prohibición de competencia que establece el art. 7 ya comentado, sólo la realizara el apelante en un fax remitido al abogado de la actora el 15 de noviembre de dos mil para contestar a la previa de indemnización de quien fue agente a cargo del empresario; es por ello, por lo que este tribunal comparte la acertada aseveración del juzgador de instancia de que, con posterioridad al envío de la carta de 14 de agosto de dos mil, Guijarro Hermanos trató de buscar una causa que justificara la pérdida del derecho del agente a ser indemnizada, mas que realmente alegar una causa de resolución contractual fundada. Por todo lo expuesto, el motivo alegado por el apelante no puede tener acogida. En cumplimiento de lo establecido en el art. 25, en el caso que ocupa el empresario estaba obligado a preavisar a su agente - de hecho lo hace aunque concede un plazo erróneo- toda vez que según aquel precepto, el contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito, plazo será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses aunque si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. En el caso que ocupa, la relación contractual estuvo vigente cinco años y diez meses, por lo que el plazo de preaviso fijado en la resolución recurrida debe entenderse correcto, pues serían cinco meses por cada uno de los años completos que estuvo en vigor la relación y un mes mas por el plazo inferior al año, según dispone el art. 25 antes comentado. Por último la fórmula acogida por el juzgador de instancia para fijar la indemnización se considera adecuada y correctamente fijada, no es abusiva ni desproporcionada ni ilógica, sin que aprecie el tribunal de alzada razones objetivas para alterarla.

SEGUNDO.- Suerte adversa debe tener también la impugnación formulada por la Sra. Carolina frente a la sentencia dictada por el juzgado de instancia; en efecto, aunque conforme establece el art. 28 de la ley de contrato de agencia, cuando se extinga el contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. En el caso que ocupa, pese a las interesadas alegaciones del impugnante, es lo cierto que, además de que la cartera de clientes no ha experimentado un importante incremento, pese a haber desarrollado la Sra. Carolina su actividad durante casi seis años, ni tampoco ha existido un sensible incremento de las operaciones con la clientela preexistente, ni siquiera resulta equitativamente procedente, pues en este caso no existían pactos que limitaran la posibilidad de trabajar para empresas de la competencia, para una de las cuales, la agente, prestaba sus servicios, como ya se ha visto anteriormente. Idéntica solución cabe mantener respecto de los bonos de productividad o incentivos para el caso de que las operaciones realizadas por el agente superaran el presupuesto de cada ejercicio económico con arreglo a determinada escala, resultando que la misma documental aportada por el actor con su demanda, ponía de relieve que el periodo de tiempo comprendido entre uno de enero y 15 de agosto de dos mil, las ventas del agente no había superado el 105% del presupuesto, razón por la cual no puede tener acogida la impugnación promovida contra la resolución de instancia, pues no se había devengado el derecho a percibir dicha retribución pues el objetivo no se había alcanzado.

TERCERO.- Desestimada tanto la apelación promovida por Guijarro Hermanos SA, se imponen a dicha parte las costas causadas por dicho recurso; desestimada la impugnación planteada por Dª. Carolina , se impone a dicho litigante las costas causadas por dicha impugnación, todo ello según establece el art. 398 de la ley de ritos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guijarro Hermanos SL y la impugnación planteada por Dª. Carolina , contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil dos por el juzgado de Primera Instancia número ocho de Málaga en sus autos civiles 402/01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a Guijarro Hermanos SL, al de las costas causadas por dicho recurso y a Dª. Carolina , las costas causadas por la impugnación por dicha parte planteada.

Notifíquese esta resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por estas nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública en el dia de la fecha. Doy fe.

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