Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 925/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 924/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 925/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100693
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1311
Núm. Roj: SAP CA 1311/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102842120180001002
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 924/2019
Negociado: EC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 562/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Manuel
Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ
Abogado: EVA MARIA ENRIQUEZ ZAMBRANO
Apelado: Inocencia
Procurador: GLORIA MARIA PARRA MENACHO
Abogado: CRISTINA COUCE PRIETO
S E N T E N C I A Nº :925/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Doñ Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 nº 2
Procedimiento Modificación de Medidas nº 562/18
Rollo de Apelación núm 924
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 11 de Septiembre del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de Medidas , en
el que figura como apelante
, y parte apelada
y el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 DIRECCION000 de los de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 562/18 , se dictó sentencia con fecha 28/01/2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' FALLO Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Luis Osborne García-Ráez, en nombre y representación de D. Manuel , contra DÑA. Inocencia , sin que haya lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por este Juzgado en los Autos de Divorcio Mutuo acuerdo nº 508/2017.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se realizan en el recurso y en definitiva en los autos objeto de este procedimiento una serie de pretensiones contradictorias, y así, pretendiendo una modificación de medidas la parte, alega la existencia e un vicio de consentimiento en un procedimiento anterior, el 508/17, en el que recayó sentencia de mutuo acuerdo y en base a un convenio regulador debidamente aprobado. Tal alegación, de prosperar determinaría, no una modificación de medidas, sino la nulidad del procedimiento anterior, precisamente por esa ausencia o vicio del consentimiento, mientras que por el contrario, la modificación de medidas que se alega, parte de la existencia de un procedimiento anterior de plena validez y eficacia, sin que exista vicio alguno, y en cual se hayan producido una mkodificaicón sustancial de las circunstancias de hehco existentes que determinen la modificación de las mismas. En cuanto a la pretensión de estimación de un vicio de consentimiento, debe rechazarse la misma, pues falta la concreción de cuales sean los datos fácticos que determinaron ese vicio, si se trata de ausencia plena de consentimiento y las causas que lo motivaron determinantes de nulidad absoluta, o si por el contrario se trata de mera anulabilidad en cuyo caso tendría que acreditar el error, etc..., nada de lo cual se ha realizado constando unicamnete una serie de alegaciones que no pueden ser determinantes de la estimación de la existencia del vicio de consentimiento alegado, que además como se indicaba no determinaría la modificación de medidas sino la nulidad del convenio regulador y la sentencia dictada en el procedimiento anterior.2º.- Entrando en la pretensión de Modificación de Medidas solicitada, como es conocido, no se trata de determinar si las medidas adoptadas previamente son mas o menos correctas o adecuadas, o si podían haberse adoptado otras mejores, sino lo que debe examinarse es si ha existido una modificación de la situación de hecho existente en dicho momento que sea de la indole suficiente como para determinar la modificación de las medidas adoptadas. Resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Así, se señalan como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural. d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. En el presente supuetso llama la atención a que la demandad de Modificación de Medidas se presenta a poco mas de dos meses de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el 27 de Julio del 2018, siendo evidente que el transcurso de tiempo transcurrido no puede ser determinante salvo casos excepcionales de que se haya producido una modificación de medidas de índole suficiente como para justificar la existencia del procedimiento, y así lo único que mas o menos se percibe, es que el actor, que pretendía o tenia interés en haberse ido a trabajar a Alemania no lo ha conseguido, por no dar el perfil previsto, no obstante ello no es suficiente ni determinante de que se deban modificar las medidas acordadas, y así la esposa se ha trasladado a Alava con los hijos, existiendo una distancia entre ambos domicilio suficiente como para justificar las medidas relativas a los hijos establecidas en la sentencia inicial dictada de mutuo acuerdo. No consta, como indica la sentencia de instancia, que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuanta al dictar la resolución judicial que se intenta modificar, no existiendo razones para determinar un cambio en la guarda y custodia de los hijos, ni para modificar las medidas personales y económicas establecidas, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

