Sentencia CIVIL Nº 928/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 928/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1106/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 928/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100934

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1123

Núm. Roj: SAP J 1123:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 928

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª Mª Teresa Carrascos Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Provisión Medidas Judiciales de Apoyo a Personas con Discapacidad seguidos en primera instancia con el nº 145 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1106 del año 2022, a instancia de D. Sergio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Mª Figueras Resino, y defendido por la Letrada Dª Mª del Pilar Patón Gómez; contra D. Carlos Manuel Y MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares con fecha 24 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda que ha presentado D. Sergio contra D. Carlos Manuel, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Sergio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada, en cuanto a los extremos objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia de instancia desestima la petición que dedujo don Sergio, en solicitud de adopción de medidas judiciales de apoyo de carácter estable, en particular, la constitución de curatela en favor de su padre don Carlos Manuel y designación del actor para el ejercicio de dicho cargo, a lo que se unía la petición de que se estableciesen las medidas de control y vigilancia que se consideraran necesarias 'en beneficio del tutelado', y fijándose 'la mayor duración posible del cargo'.

A la vista de sus fundamentos, dicho pronunciamiento desestimatorio se basa en la reforma verificada por la Ley 8/2021, en materia de medidas judiciales a adoptar en beneficio de las personas con discapacidad, considerando que la dolencia que afecta al señor Carlos Manuel, si bien determina la imposibilidad de valerse por si mismo y, así, precisa de la asistencia de terceras personas en sus actividades cotidianas, la misma está siendo prestada por el actor y otros familiares, 'sin necesidad de ninguna investidura judicial formal para ello', a título de 'guardador de hecho'.

Incidiendo en lo anterior, se afirma que a partir de dicha reforma legal se trata de propiciar 'que la persona con discapacidad pueda tomar sus propias decisiones a través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más cercano', solo en defecto de lo cual cabría acudir a la adopción de las medidas de apoyo contempladas en el Código Civil, apuntando a que el actor debe seguir ejerciendo su labor de guardador de hecho, conforme al artículo 263 de aquel cuerpo legal, labor que tilda de 'encomiable'.

Finalmente, indica el Juzgado a quo en el supuesto de ser necesario el ejercicio de funciones representativas, el demandante podrá interesar la correspondiente autorización judicial, tal como permite el artículo 264 del repetido Código sustantivo.

La postulación procesal del actor ( Sergio) interpone recurso de apelación contra tal resolución, impugnando el reseñado pronunciamiento desestimatorio; y ello con base en el error en la valoración de la prueba en que considera incurre la sentencia recaída, invocando a su vez la infracción 'por indebida aplicación el contenido de los Arts 249, 250, 269 del Código Civil y art 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006'.

Tratando de salvar las constantes tautologías en que incurre, en el recurso de apelación formulado se viene a aducir lo que sigue:

-que el padre del actor padece un déficit intelectivo de 'carácter permanente e incurable', el cual 'le impide desarrollar de forma adecuada y efectiva y en plano de igualdad las facultades inherentes a la misma, necesitando ayuda constante de terceras personas', lo cual ha revelado la prueba practicada, haciendo particular referencia al Informe Médico Forense -de Dª Angelica- y a la 'Exploración Judicial';

-que en la solicitud presentada 'ya se venia a solicitar este tipo de apoyo de carácter representativo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que los demás', en los ámbitos en que fuera necesario a la vista de la prueba a practicar;

-que a resultas de dicha prueba 'necesita D. Carlos Manuel, un curador representativo en el ámbito personal, (en este caso a su hijo Sergio, como guardador de hecho) (...) para consentir tratamientos médicos y su internamiento cuando se descompense de su enfermedad hasta su estabilización';

-relata el episodio en que el señor Carlos Manuel hubo de acudir a la Unidad de Salud Mental de Linares, derivado desde el Servicio de Urgencias, al presentar alteraciones de conducta, tal como han puesto de relieve las pruebas testificales practicadas; y

-que no obstante los principios 'de intervención mínima', 'que el Juzgador no puede perder de vista', y de 'respeto máximo de la autonomía de la persona con discapacidad', invoca la doctrina de la STS de 8 de septiembre de 2021, según la cual el Juez ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del CC, respondiendo 'a las necesidades de la persona que las precise ser proporcionadas a esta necesidad';

-que en el caso que nos ocupa, la discapacidad 'afecta directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodetermimación', por lo que concurre la necesidad de constituir la curatela con funciones representativas instada en la demanda, dada la excepcionalidad del caso, prevista en el Art. 269 del CC; y

-que el 'curador de hecho' atiende a las necesidades del discapacidad en lo referente 'a autocuidado personal, control de la medicación, asistencia a las visitas médicas, seguimiento de tratamientos médicos, y gestión de su dinero' -esto junto a sus dos hermanos-, pero no en aras al 'ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás, para su ingreso en un centro sanitario por descompensación', para lo que sería precisa la constitución de la figura interesada en su demanda.

Concluye el recurso con la petición de que se estime el mismo, se revoque la resolución recurrida 'y acuerde que se constituya (sic) la curatela de D. Carlos Manuel en el ejercicio de su capacidad jurídica, y atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo, se nombre curador a su hijo D. Sergio', con las funciones representativas a ejercer 'En la esfera personal, para consentir tratamientos médicos y su ingreso en un centro cuando se descompense de su enfermedad para su tratamiento y hasta su estabilización'.

Se advierte que en el recurso de la parte actora viene reducir el ámbito de la curatela interesaba inicialmente en la demanda, pues ante esta alzada concreta su extensión a la esfera personal, instando la atribución de funciones representativas 'para consentir tratamientos médicos y su ingreso en Centro' cuando ello sea necesario y hasta su estabilización.

El Ministerio fiscal interesa el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado, que considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la reforma operada en la materia por la citada Ley 8/2021-.

Con ocasión de la citada Ley, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 que 'La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar 'para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica', con la 'finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' ( Art. 249 CC)'.

En el Código Civil, el anterior régimen de protección (tutela y la curatela) para aquellas personas que precisan un apoyo ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial y dependerá de la fijación de apoyos que se requiera. Como recoge la exposición de motivos de la Ley 8/2021 no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de 'incapacidad' e 'incapacitación' por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad. Antes de la reforma, la pretensión de modificar la capacidad jurídica de las personas suponía el ejercicio de una acción constitutiva que modificaba el estado civil de las personas.

Tras la citada Ley, la estimación de la pretensión ya no modifica ni crea ninguna situación jurídica distinta de la anterior porque el sujeto sobre el que se vaya a declarar la necesidad de apoyos sigue con su capacidad jurídica intacta, por lo que la acción que se ejercite en estos procesos no encaja dentro de la acción típicamente constitutiva, a salvo de los efectos que operan desde la declaración judicial de los apoyos que debe tener la persona en cuestión. En efecto, nos encontramos ante pretensiones constitutivas singulares, que encajan en el modelo procesal de la jurisdicción voluntaria, más flexible que el ámbito del proceso contencioso. El objeto de estos procedimientos no es la determinación de un trastorno psíquico que impida tomar decisiones en igualdad de condiciones del resto de personas, sino que el objeto consiste en, partiendo de la existencia de la circunstancia concreta, determinar cuáles son los apoyos que esa persona necesita.

La reforma de la legislación civil en la materia pretende la adecuación del ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Las salvaguardas que introduce la legislación ya en vigor pretenden asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y preferencias de la persona.

La SAP Asturias -secc 6ª- de 21-2-2022, declara al respecto que 'El proceso de provisión de medidas de apoyo ha dejado de ser un proceso para protección de la persona, y de modificación de su capacidad porque no puede modificarse al ser inherente a la persona y se sustituye por el de 'asistencia' con la atención que requiera su situación concreta. El juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el Art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad. Una de las medidas de apoyo judicial prevista legalmente, institución objeto de una regulación más detenida, es la curatela que se ejercerá de modo continuado, que será primordialmente de naturaleza asistencial, recogido en el Art. 249 en el sentido siguiente: 'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro'.

Finalmente, la provisión de apoyos solo excepcionalmente será 'representativa', esto es sustituirá la voluntad del discapacitado, pero el régimen normal es, pues el asistencial. Señalando específicamente el Art. 249 en tal sentido que: 'En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación'.

En cualquier caso, la decisión judicial no debe incluir la mera privación de derechos como una consecuencia directa de la discapacidad, sin perjuicio de las limitaciones que puedan ocasionar la/s medida /s de apoyo acordadas, imponiendo el Art. 268 CC su periódica revisión en los términos que allí se prevén.

Por otro lado, reputada doctrina científica ha destacado a partir de la repetida reforma legal que en todo el régimen jurídico de las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se erige un principio superior que preside tanto la constitución, judicial y voluntaria, de las correspondientes medidas, como el modo de su ejercicio. Dicha máxima es el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona afectada, axioma que nutre todo el sistema de la discapacidad. Es la voluntad, en cualquier caso, por su clara connotación obligacional, la que adquiere mayor predominio en la fijación de las medidas y su ejercicio. Y, no puede ser de otra manera, ya que la voluntad, en todo negocio jurídico o acto con trascendencia legal, es el requisito esencial ( Art. 1261 CC) para dotar de eficacia y perfeccionar la relación jurídica. Precisamente por ello, la voluntad tiene y debe tener un papel prevalente. Dichos principios son, además, los utilizados para dilucidar entre la constitución de una curatela de tipo asistencial o representativa. Así, se acudirá a esta última, con carácter residual, cuando 'no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona'. Y, el curador asistencial, en su función de apoyo o auxilio no sustitutivo, debe facilitar el 'proceso de toma de decisiones' de la persona con discapacidad atendiendo a su 'voluntad, deseos y preferencias'.

Finalmente, y no obstante lo anterior, también nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre tal reforma legal; y ello a partir de lo que establece su Disposición Transitoria Primera. En particular, y por lo que aquí interesa, en su sentencia de 8 de septiembre de 2021, ha declarado que 'aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación'. Como argumento para lo anterior, afirma: 'No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal'. Por todo ello, estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

El Alto Tribunal, para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la D.T 6ª de la citada Ley 8/2021, señalando que: 'En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil. Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado. Sobre el error en la valoración de la prueba de que se acusa a la sentencia apelada y el resultado de la practicada en las presentes actuaciones con relación a las pretensiones deducidas en el recurso (y II)-.

Sentadas las anteriores consideraciones, se adelanta ya el éxito del recurso. Partiendo ahora del pronunciamiento y argumentación de la sentencia apelada, viene a afirmar la existencia de una guarda de hecho con relación al señor Carlos Manuel, que ejerce su hijo Sergio, postulando que continúe en el ejercicio de esas funciones ( artículo 263 del Código Civil); y que, caso de necesitar ejercer funciones representativas, interese la correspondiente autorización judicial 'a través del pertinente expediente de jurisdicción voluntaria', como contempla el artículo 264 del Código Civil.

Esta Sala no considera admisible tal solución, habida cuenta de las circunstancias fácticas que revela el resultado de la prueba y, en especial, el estado del señor Carlos Manuel. En primer término, quien ha sido guardador de hecho hasta el momento presente no ha sido tanto el demandante, como su hermano Aureliano), persona que ha convivido y convive con su padre, hasta que por acuerdo entre los hijos (los hermanos Sergio Aureliano) se ha decidido que sea el actor quien desempeñe predominantemente estas funciones.

Tal acuerdo viene motivado, a su vez, de un lado, por el tiempo en que Aureliano lleva a cargo de su padre, al menos en lo que se refiere a labores cotidianas de cuidado y asistencia. Y, de otro, por el hecho de que aquél continúa desarrollando su actividad laboral, mientras que el demandante ha dejado de trabajar precisamente para asumir esas funciones, al menos con carácter principal. Así lo ha manifestado ambos en la vista celebrada.

Dicho esto, y centrándonos en el actual estado de salud del demandado, lo que resulta esencial en orden precisamente a la mejor atención del mismo en cuanto a las medidas de apoyo que el recurrente solicita, el informe médico forense de fecha 25 de marzo de 2022, emitido tras su examen personal, afirma en cuanto a las 'habilidades sobre su salud' que el señor Carlos Manuel no es consciente de sus patologías y que carece de habilidades para la administración de medicamentos, tratamientos y consejos médicos e intervenciones quirúrgicas. Tras su exploración, y en cuanto a sus 'funciones psíquicas', refleja que 'se aprecian alteraciones significativas en su capacidad adaptativa', con 'conductas agresivas ante la frustración', con 'alteraciones moderadas en la memoria, el cálculo y comprensión de conceptos complejos'. Así las cosas, y como diagnóstico, concluye el profesional forense que padece una 'demencia degenerativa primaria asociada a componente vasculo-degenerativo en estadio severo', con 'trastornos cognitivos y conductuales', lo que 'puede producir estados continuados de incapacidad que requieren de necesidad de apoyos en las áreas detalladas en sus capacidades adaptativas'. Y, lo que resulta aún más grave, la reseñada patología 'tiene un carácter evolutivo crónico e irreversible'.

Las expresadas deficiencias también resultaban de la exploración practicada por el Juzgador a quo, con fecha 21 de marzo de 2022 (según parece leerse en su encabezamiento), en que el demandado llegó a manifestar que no necesitaba acudir al médico.

Los tres hijos del demandado, Sergio, Aureliano y Felix, han manifestado en la vista oral que su padre ha padecido episodios agudos de desestabilización, mostrándose agresivo frente a ellos, con la consiguiente resistencia a ser tratado por profesionales médicos sanitarios. Éstos mismos, en uno de esos episodios, les recomendaron que procedieran a 'inhabilitarlo' (sic, declaración de Felix, 15:10 y siguientes de la grabación de la vista), de cara a poder suministrarle la medicación y, en general, atenderle en los citados episodios, lo que era imposible en el momento actual en caso de negarse, como aconteció.

Finalmente, también los tres hijos del discapaz han destacado su empeoramiento progresivo, de donde ha de deducirse obviamente que habrá que incrementar sus necesidades asistenciales con el paso del tiempo.

El señor Carlos Manuel, dada su actual situación, no ha podido pronunciarse sobre las medidas de apoyo que considera idóneas, como revelan las pruebas de exploración judicial y forense verificadas en primera instancia.

En consecuencia, en función de las expuestas circunstancias que arroja el resultado de la prueba practicada, consideramos que la mejor atención del señor Carlos Manuel aconseja la constitución del régimen de curatela interesado en el recurso presentado, con la atribución de funciones representativas en lo referente a su esfera personal y, en particular, para el consentimiento de tratamientos médicos personalizados en atención a su estado de salud, incluyendo el ingreso en un centro adecuado cuando sufra episodios agudos de aquella, estados de descompensación de su enfermedad, hasta lograrse su estabilización. Tales medidas se contemplan en los artículos 268 y siguientes del Código Civil. Así, el Art. 268, párrafo 1º, del CC, dispone que 'las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise (...)'.

Tal figura, aunque en principio se configura como una medida de apoyo asistencial, puede llegar abarcar facultades representativas, según el párrafo 3º del Art. 269 CC, en aquellos casos -como el presente- 'en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad', debiendo la autoridad judicial determinar (...) los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad'.

En otros términos, la actual situación de guarda de hecho resulta insuficiente ante el delicado estado de salud psíquica del demandado, y aún más en los meritados episodios que viene sufriendo. Sin que pueda conminarse al actual guardador o a quien ahora se postula como tal (el aquí recurrente) a acudir a la autoridad judicial cada vez que su padre necesite tratamiento médico y/o farmacológico y éste se niegue al recibirlo, dada la nula conciencia en la materia que padece, suficientemente constatada en las pruebas practicadas como ha quedado dicho. A lo que se añade que la tramitación de un expediente judicial para la obtención de la correspondiente autorización, en cada caso el episodio en que sea preciso, es indudable supondría una dilación o retraso en la necesaria y urgente atención médica y asistencial del señor Carlos Manuel, por completo inconveniente dado su estado de salud.

En definitiva, la actual 'medida informal de apoyo' (como la define el artículo 250 del CC), resulta insuficiente en el caso actual ante las expresadas situaciones. Y aconseja la constitución de la institución interesada por el recurrente.

Y dicho cargo recaerá en el propio recurrente, habida cuenta en primer término de la imposibilidad del discapaz de proponer a persona concreta ( Art. 276, 1º, del CC); y del orden de preferencia que recoge el párrafo 2º del mismo precepto. Y, en especial, de su actual situación de mayor disponibilidad que sus hermanos, a lo que se une el acuerdo alcanzado entre los tres para que sea aquél quien asuma las indicadas funciones.

Debe, por tanto, en el caso de autos constituirse la curatela interesada en el recurso, con funciones representativas limitadas al expresado ámbito.

Finalmente, en el fallo de esta resolución se indicarán las concretas medidas de apoyo a realizar por el curador, tal como exige el artículo 269, párrafo 2°, del Código Civil, de las que quedarán excluidas las medidas patrimoniales ante la innecesariedad de las mismas, lo que también se ha puesto de relieve a partir de las manifestaciones de los hijos del discapaz. En consecuencia, y por lo expuesto, habrá de estimarse el recurso interpuesto.

CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias aquí concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la estimación de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación planteado, procede la restitución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por la postulación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 24 de mayo de 2022, en el procedimiento sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad seguido en dicho Juzgado con el nº 145/2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar:

1º) declarar que el demandado D. Carlos Manuel precisa de Medidas de Apoyo para el desarrollo adecuado de su vida;

2º) constituir como Medida de Apoyo y Supervisión una CURATELA que ejercerá el indicado recurrente, informando al citado Juzgado sobre la situación personal y evolución de la enfermedad de su padre; y

3º) las medidas que se acuerdan abarcan la supervisión y apoyo en la esfera personal de D. Carlos Manuel, seguimiento y asistencia de su forma de vida y sanidad, pudiendo acceder y tomar conocimiento de su Historial Médico y Tratamientos, prestando consentimiento informado en aquéllos casos en que se precise, para los tratamientos médicos que sean necesarios para atender a su estado de salud físico y psíquico, incluyendo su ingreso en un centro en casos de descompensación del mismo, hasta su estabilización, para todo lo cual se le atribuyen funciones de representación.

Como medida de control, el curador presentará al Juzgado un informe anual sobre la situación personal y patrimonial del sometido a curatela.

Las medidas de apoyo establecidas deberán ser revisadas en el plazo de 3 años, sin perjuicio de su revisión, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

En su caso, dese destino legal al depósito constituido por la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Hágase saber a todas las partes que contra esta sentencia cabría interponer Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1106 22. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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