Sentencia Civil Nº 93/200...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Civil Nº 93/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 93/2003 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 93/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100057

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100204 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000093 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen : COGNICION 0000229 /1999

RECURRENTE : Matías

Procurador/a : MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a : Mª JOSEFA JULIA CONTRERAS MADRID

RECURRIDO/A : Alonso , Marcelina

Procurador/a : , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Letrado/a : IGNACIO GARCÍA ROMÁN, IGNACIO GARCÍA ROMÁN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 93

En Guadalajara, a tres de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 229 /1999, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 93 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Matías representado por la Procurador Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por la Letrada Dª Mª JOSEFA JULIA CONTRERAS MADRID, y como parte apelada D. Alonso , Marcelina , asistidos por los Letrados D. IGNACIO GARCÍA ROMÁN y SR. TORRALBA, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Matías , contra D. Alonso y Dª Marcelina , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas procesales al actor".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación de D. Matías se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de abril.

Fundamentos

ÚNICO.- Interpuesta demanda en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, la sentencia de instancia la desestima al considerar que no se ha probado por parte del actor la propiedad de la finca que se tiene por predio sirviente; resolución frente a la que se alza la representación del demandante, que se constituye así como apelante en el presente recurso, alegando la existencia de error en la valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, ya que a su juicio la propiedad está demostrada a través de la abundante prueba documental practicada denunciando la infracción entre otros, del artículo 348 CC. En el examen de la cuestión planteada se hace necesario recordar que a través de las acciones negatorias lo que se pretende es defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de servidumbre, requiriendo tal acción para su viabilidad: 1º) Que el actor justifique su derecho de propiedad; 2º) Que pruebe la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o del derecho real pretendido por el adverso, al ser principio de derecho que la propiedad se presuma libre y el que sostiene la existencia de limitaciones en la misma es quien debe probarlas (SAP Segovia 18-4-2000); por tanto, dicha acción negatoria responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio, con el exclusivo objeto de proporcionar al dueño un medio legal, para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, de ahí que sea preciso que el actor justifique, en principio, su derecho de propiedad mediante la justificación de su título (SAP La Rioja de 12-6- 1996); es imprescindible, en definitiva, para el éxito de la acción referenciada que por parte del que acciona se justifique el dominio, y una vez acreditado éste será al demandado a quien incumba la demostración de que la servidumbre, cuya negación se insta, existe (SAP Palencia 21-9-2000); criterio que también ha sido mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 25-3-2003 en la que, con cita de la STS 10-3-1992, señalamos que en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye, y si no se da el primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente. Bajo esta premisa cuestionaron los demandados la legitimación activa del actor, negándole el carácter de dueño del terreno sobre el que se abren las ventanas litigiosas, cuestión que la sentencia aborda no como excepción procesal - "legitimatio ad processum"-, sino como una clara excepción de carácter perentorio afectante al fondo del asunto, en tanto determinante, como se ha anticipado, de una falta de acción en el demandante, pues si no se acredita que el predio sirviente es de su propiedad ninguna servidumbre habría que negar, porque el inmueble donde se encuentra la vivienda de los interpelados no sería dominante sobre aquél. Así las cosas, lo que debe examinarse en la alzada, como premisa fundamental para la resolución del recurso, es si la parte apelante ha logrado demostrar cumplidamente la propiedad del terreno respecto del cual se han abierto las ventanas en la vivienda o finca de los demandados, pues caso de no considerarlo así, como ya se ha pronunciado el juzgador de instancia, será ocioso el estudio de cualquier otra consideración, especialmente la que conforma el segundo motivo de apelación atinente a la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas. Y la cuestión que se ha dejado enunciada es abordada, en la sentencia impugnada, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, considerando no acreditada la titularidad del actor sobre la finca sirviente, en los términos que se reseñan en el fundamento jurídico sexto, en el que el juez a quo, mediante un examen de la documental aportada, mantiene que no puede afirmarse que el demandante haya acreditado de forma fehaciente, y delimitada en su conjunto, la propiedad que invoca, estimando insuficiente en orden a considerar demostrado el extremo referenciado la única prueba en que se basaba la alegación del dominio respecto del predio sirviente, esto es, en la descripción de la finca adquirida por los demandados y, en concreto, en la referencia que se efectúa al "terreno resto lindante con el canal del Henares", mención en la que pretende amparar el actor su dominio sobre dicho terreno; lo que como bien afirma el juzgador resulta totalmente insuficiente en orden a tenerlo por acreditado, debiéndose hacer constar que el demandante era titular de la finca nº NUM000 del plano de concentración parcelaria en la Zona del Cantillo y el Horno en el término municipal de Alovera; finca matriz de la que se efectuaron diversas segregaciones, entre ellas la de la finca que fue adquirida por los demandados descrita en su título como vivienda unifamiliar con frente a la calle Adolfo Centenera, sin número de orden, en la parcela nº NUM001 del plano de la Urbanización, figurando como lindero derecho de la misma terreno resto lindante con el Canal del Henares; mención que, como acertadamente argumenta el juez de instancia, resulta a todas luces insuficiente para dar por acreditado el dominio del demandante, debiéndose dar por reproducidas cuantas razones se exponen en la resolución apelada a la hora de hacer ver que la simple mención del lindero en los términos que se han dejado expuestos no permitiría afirmar la titularidad del actor sobre el terreno al que dan las ventanas cuyo cierre pretende; conclusión alcanzada en la instancia que no desvirtúa el recurrente, quien pretende identificar la mención de terreno resto con finca resto, a través de una serie de argumentaciones que, como se dice, no logran refutar la fundamentación de la resolución apelada; no pudiendo obviarse, por otra parte, que el juez a quo también apunta a la absoluta falta de identificación de cual sería ese terreno resto, respecto del cual ninguna descripción se verifica, ni cabe deducir sin mas de la documental en lo que se ampara el apelante, pues no consta ni su cabida ni sus linderos; concreción ésta que tampoco podría considerarse alcanzada a través de la certificación catastral, a la que también alude el recurrente, constando al folio 221 la aportada, de la que se infiere que la finca que pretende que sea de su propiedad no figuraba catastrada, siéndolo a raíz de la reclamación instada por el demandante ante la Gerencia Territorial (lo cual acaeció durante la sustanciación del procedimiento) cuando la finca referenciada es dada de alta en el catastro con efectos para el año 2001; de lo que puede deducirse con fundamento que con anterioridad no se encontraba reflejada en los planos catastrales ni aparecía como de titularidad del demandante ante el catastro; debiendo significarse, en cualquier caso, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la inclusión de un inmueble en un catastro o Registro Fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, que unido a otras pruebas puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, como así lo señala la STS 26-5-2000 en la que, con cita de otras tantas, se indica que el catastro afecta solo a datos físicos, no sentando ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario, ni tampoco las certificaciones catastrales prueban la propiedad; por lo que la carencia de título bastante que se evidencia en el supuesto examinado no puede entenderse completada con la certificación catastral referida para tratar así de conseguir una identificación que, como precedentemente se ha expuesto, no resultaría de la documental que se aportó en justificación del dominio pretendido; siendo conocido, por otro lado, que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, siendo cuestión fáctica la relativa al título así como la referida a la identificación de las fincas (STS 16-10-1998 que cita otras tantas); y si faltan datos que contribuyan a la descripción física de la finca, no concurrirá el requisito de la identificación (STS 16-7-1990); requisito identificativo que es esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 CC (STS 25-5-2000); habiendo tenido ocasión de descartar la infracción del precepto referenciado, que aquí cita como infringido el recurrente, la STS 10-3-1992, antes mencionada, al señalar que las cuestiones de prueba nada tienen que ver con el mencionado artículo 348, ni se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de libertad de fundos cuando no se accede a la acción negatoria porque la actora no ha acreditado su propiedad; que es precisamente lo que ha acontecido en el caso examinado en los términos que se han dejado expuestos y además se plasman en la resolución recurrida; en la que también se apuntó como dato revelador, contrario a la tesis sostenida por el demandante, el hecho acreditado de que la finca que hoy pertenece a los demandados fue trasmitida por el actor a D. Guillermo , quien en el año 1978 solicitó del Ayuntamiento de Alovera, del que en dicha fecha era Alcalde el aquí demandante, licencia para la construcción de vivienda, constando en el expediente que fue tramitado ante la referida corporación un plano elaborado con el conforme del Arquitecto Jefe de los Servicios Técnicos de la Corporación en el que se hacía constar el emplazamiento de la parcela, que actualmente pertenece a los demandados, en el que no aparecía contemplado el terreno que el actor afirma que es de su propiedad (folio 70 de los autos), representándose en el plano que obra al folio 75 el edificio de nueva planta reflejándose como lindero este camino del canal; constando aportados el proyecto de obra y el plano del alzado lateral derecho de la vivienda en el que ya se contemplaba una de las ventanas, cuyo cierre se ha pretendido en la presente litis; datos elocuentes que se desprenden del expediente administrativo que ha sido aportado a los autos, y adecuadamente valorados por el juzgador, valoración ésta a la que no cabe oponer, como de contrario se aduce, que la licencia de obras concedida no es título constitutivo de la servidumbre o que la actuación del actor en su condición de Alcalde lo sería a efectos puramente administrativos cuando la cuestión debatida lo es de índole civil, pues siendo cierto cuanto se apunta no lo es menos que la referencia que en la sentencia apelada se verifica a lo acaecido en vía administrativa la ha sido a los solos efectos de dejar constancia de la existencia de una de las ventanas litigiosas desde el tiempo en que la vivienda existente en la finca de los demandados se edificó, siéndolo precisamente en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento del que era Alcalde el demandante, y tras la tramitación de un expediente en el que se refleja una situación que contradice el dominio que aquél pretende ostentar sobre el terreno colindante con la fachada en la que están las ventanas litigiosas, como es de ver en la documentación gráfica obrante en dicho expediente, coincidente por lo demás con la que catastralmente se reflejaba hasta que se instó su rectificación por el Sr. Matías ; circunstancias éstas unidas a la insuficiencia de título en el que el demandante pretende amparar su dominio determinan que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas instada no puede prosperar, lo que comporta la desestimación del recurso entablado con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Matías confirmamos al sentencia impugnada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

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