Última revisión
12/03/2004
Sentencia Civil Nº 93/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 168/2003 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 93/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº 168/03
MURCIA
S E N T E N C I A Nº 93
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 652/2001, -rollo nº 168/2003-, entre las partes, actora, Dª. Raquel , mayor de edad, casada, vecina de Murcia, con domicilio en Santo Angel, CALLE000 , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. García Inglés y en la Audiencia por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell; y demandados, Dª. Guadalupe , mayor de edad, casada, vecina de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 I, NUM001 , NUM002 I., con D.N.I. nº NUM003 , y D. Santiago , con D.N.I. nº NUM004 , representados por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigidos por el Letrado Sr. Cano Lorenzo. Versando sobre acciones de división de herencia y colación de bienes.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia de 22 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA JOSE VINADER MORENO en nombre y representación de Dª. Raquel , contra Dña. Guadalupe y Santiago , representados por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, DEBO:
1) Declarar y declaro colacionables en la herencia de Doña Gabriela los beneficios netos que produzca la administración de loterías objeto de este pleito.
2) Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra dicha sentencia ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 168/2003, y se señaló el 11 de marzo de 2004 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Dª. Raquel interpuso demanda de Juicio Ordinario que dirigió contra Dª. Guadalupe y su esposo, solicitando que se declarara el derecho de la actora a la partición de la herencia de su madre, así como a la colación del negocio de Lotería transmitido por la causante a la demandada por acto inter-vivos y a título gratuito, y la computación en la cuenta de la partición de su valor al tiempo de tasación y de la totalidad de ingresos netos de dicho negocio obtenidos por la demandada, calculados desde el día siguiente al de la muerte de su madre, ocurrida el 4-1-2000.
También solicitó la actora que se declarara su derecho a que se computara en la cuenta de la partición y se imputaran recibidos por la demandada a cuenta de su total haber en la herencia, el valor de tasación del negocio de Lotería y los frutos generados. Y que se declarara igualmente el derecho de la actora, en su caso, a la reducción por inoficiosa de la donación del negocio de Lotería en la cifra en que su valor de tasación excediera de la cuota hereditaria de la demandada.
También solicitó la representación de Dª. Raquel que se declarara el derecho de la actora a cobrar con cargo a los bienes de la herencia el cincuenta por ciento del valor de tasación de los frutos generados por el negocio de Lotería desde el 6-1-2000.
Y finalmente solicitaba la actora la práctica de diversas operaciones particionales en período de ejecución de sentencia.
Se basaban las pretensiones de la actora en su condición, junto a su hermana demandada, de única y universal heredera de su madre Dª. Gabriela .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró colacionables en la herencia de Dª. Gabriela los beneficios netos que produjera la administración de loterías objeto del pleito.
Para ello consideró el Juzgado que es la Administración quien señala las condiciones que ha de reunir el nuevo titular de una concesión de lotería y que si la demandada Dª. Guadalupe no hubiera cumplido los requisitos exigidos por el art. 13 del R.D. 1.082/85 o no hubiera aceptado la transmisión, la concesión se habría perdido.
Añadía el Juzgado que lo único que resultaba colacionable serían los hipotéticos beneficios que produjera la administración de lotería tras descontar los gastos precisos para la obtención de los ingresos, entre los que indudablemente están las retribuciones de las personas que trabajen en la lotería, incluida su titular.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe y D. Santiago se refiere en primer lugar a un extremo que la sentencia apelada no contradice, por lo que realmente no se alcanza a entender este motivo del recurso.
Según estos apelantes la administración de lotería no es un bien colacionable, pero es que la sentencia apelada no dice lo contrario.
La sentencia apelada lo que mantiene acertadamente es que los hipotéticos beneficios netos que produzca la Administración de Lotería en el período comprendido entre la efectividad de la renuncia de Dª. Gabriela en favor de su hija Dª. Guadalupe y el fallecimiento de Dª. Gabriela , son colacionables.
En efecto, el art. 1035 del Cód. Civil dispone que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Y es evidente que de no haber mediado renuncia por parte de Dª. Gabriela , en favor de su hija Dª. Guadalupe , de la Administración de Lotería, los beneficios netos de ésta hubieran sido, hasta el fallecimiento de Dª. Gabriela , para ésta.
Por lo que habiendo sido Dª. Guadalupe la teórica beneficiaria, habrá de traer a colación los hipotéticos beneficios netos.
La segunda alegación de los apelantes, consistente en existencia de dispensa de colación -art. 1036 del Cód. Civil-, incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 de la Ley de Enjuic. Civil, no es más que una reiteración de la primera, y por tanto se basa en un aparente mal entendimiento de la sentencia apelada, puesto que lo que se consideró colacionable no fue la Administración de Lotería, sino, como ya se ha dicho, los hipotéticos beneficios netos de la misma en el período en que Dª. Gabriela pudo seguir siendo titular de la concesión.
La tercera alegación se basa en la imposibilidad legal de que un bien no colacionable genere frutos colacionables.
Tal alegación debe ser desestimada, porque carece de soporte legal y jurisprudencial. En efecto, el art. 1.049 se refiere a bienes sujetos a colación, y anteriormente se ha dicho que la Administración de Lotería no era un bien sujeto a colación. Y por otra parte, siguiendo la argumentación de los apelantes, por la misma razón, los frutos, rentas o intereses que produjeran los bienes privativos serían privativos, y sin embargo, el art. 1.347-2º del Cód. Civil dice que son gananciales.
La última alegación de Dª. Guadalupe y D. Santiago se refiere a otorgamiento de "extrapetitum" en la sentencia, al otorgar frutos no solicitados por la parte actora, y a la procedencia de desestimar la demanda respecto de D. Santiago .
Esta alegación debe ser igualmente desestimada. No sólo porque no casa lo afirmado por la representación de los apelantes con lo solicitado por Dª. Raquel de que se declare la colación del Negocio de Lotería transmitido por la causante a la demandada y la computación en la cuenta de partición, tanto en lo que constituye su valor al tiempo de su tasación, como en lo que supone la totalidad de los ingresos netos del negocio desde la muerte de la madre hasta el día en que sean computados en la cuenta de partición (folio 461), sino también por el conocido principio jurídico de que quien pide lo más, pide lo menos.
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Raquel se basa en el único motivo de error de hecho en la interpretación de los artículos 1.035, 1.036, 1.045 y concordantes del Cód. Civil, y consiguiente error de derecho en la apreciación de la prueba.
Sin embargo concreta tal error en considerar no colacionable el valor del negocio de loterías regentado por Dª. Gabriela , lo cual no constituye error alguno, puesto que la Administración de Lotería de la Sra. Gabriela no era un negocio privado, sino una concesión administrativa, y la única heredera forzosa de Dª. Gabriela que podía sucederla en la concesión era Dª. Guadalupe . Aparte de ello, la concesión administrativa nunca podría haber formado parte de la masa hereditaria porque la concesión se extingue por la muerte del concesionario, y el art. 659 del Cód. Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
En consecuencia, resulta procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- Al desestimarse ambos recursos no procede hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Guadalupe y D. Santiago , representados por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, y por Dª. Raquel , representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno, contra la sentencia de 22 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 652/2001 de que dimana este rollo, -nº 168/2003-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
