Última revisión
12/02/2007
Sentencia Civil Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 416/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 93/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100068
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A Nº 93/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 416/06
Juzgado de Primera Instancia
Sanlúcar de Barrameda Tres Procedimiento Civil nº 204/05
En Cádiz a doce de febrero de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de división judicial de herencia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Everardo , DON Carlos Manuel , DOÑA Isabel , DON Evaristo , DON Carlos Alberto , DON Fermín Y DOÑA Estela , siendo parte recurrida DOÑA Edurne .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la propuesta de inventario de la herencia de D. Jesús Ángel , realizada por el Procurador Sr. Santiago García Guillén, en nombre y representación de Dª. Edurne , y desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. López Ibáñez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , D. Everardo , Dª. Isabel , D. Evaristo , D. Carlos Alberto , D. Fermín y Dª. Estela , acuerdo que el inventario de bienes y documentos del referido finado estará formado por las siguientes partidas: ACTIVO: -mitad indivisa de la finca registral número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda; -mitad del saldo existente en la entidad financiera Caja Madrid, producto número NUM004 , por importe de dicha mitad de 262,40 euros. PASIVO: No existe. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se condena en costas a D. Carlos Manuel , D. Everardo , Dª. Edurne , D. Evaristo , D. Carlos Alberto , D. Fermín y Dª. Estela ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los hermanos Carlos Alberto Fermín Estela Evaristo Carlos Manuel Isabel Everardo y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen en modo alguno desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.
En efecto, los hijos del finado censuran el inventario de bienes hereditarios judicialmente aprobado en una doble vertiente, que califica la exclusión de las partidas del activo y pasivo introducidas en la comparecencia celebrada ex artículo 794.4 de la Ley Procesal Civil de rigorista, mimética e infundada, y en segundo lugar, en punto a la mitad indivisa del inmueble que encabeza el activo inventariado, finca registral NUM000 , denuncian el error padecido en la apreciación de la prueba al entender que la practicada ilustra el carácter privativo de dicha finca, perteneciente en su totalidad y en exclusiva al difunto progenitor Sr. Jesús Ángel , al haberla adquirido con anterioridad a su matrimonio en segundas nunpcias con la actora Doña Edurne .
En ninguna de tales facetas puede, sin embargo, el recurso prosperar, y debe la sentencia ser confirmada en sus propios términos.
SEGUNDO.- En efecto, interesada la división judicial de la herencia causada por Don Jesús Ángel , fallecido el 27 de mayo de 2004, por iniciativa de quien fuera su segunda esposa, Doña Edurne , que acompaña la correspondiente propuesta de inventario, incluyendo en el activo la mitad indivisa de la finca registral NUM000 en el Pago de Rematacaudales y la mitad del saldo dinerario en Caja Madrid, concretado en 262,40 euros, llamados que fueran a los autos los siete hijos del finado habidos con su primera esposa, Doña María Purificación , a saber, Don Carlos Manuel , Don Everardo , Doña Isabel , Don Evaristo , Don Carlos Alberto , Don Fermín y Doña Estela , únicos herederos abintestato de aquél, a salvo de la cuota legal usufructuaria de su viuda (Vid, acta de notoriedad de 8 de febrero de 2005, documento nº 2 del escrito inicial), se opusieron los referidos hijos y herederos "a la inclusión de los bienes que realiza la parte promovente del expediente como integrante de la herencia" tal y como se refleja en el acta de formación de inventario de 12 de abril de 2005 (folio 23 de los autos), citando el Juzgado a las partes para la vista prevenida en el artículo 794.4 de la Ley Procesal Civil, que tras distintas vicisitudes se celebra el 15 de noviembre de 2005 , manifestado en dicha comparecencia los hermanos Carlos Alberto Fermín Estela Evaristo Carlos Manuel Isabel Everardo cuanto tuvieron por conveniente en relación con los bienes inventariados por la viuda, e interesando, además, agregar en el activo la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM005 de Sanlúcar, el 8,33% de la finca registral NUM006 , incluyendo en el pasivo la deuda ganancial con la Agencia Tributaria, afrontada por el hijo del difunto Don Everardo .
Así las cosas, y rechazando el juzgado de plano las adiciones en el activo y pasivo de la herencia introducidas por los herederos en el acto mismo de la vista celebrada, ningún reproche puede merecer dicha decisión. Y es que la celebración de la comparecencia que contempla el artículo 794.4 de la Ley Procesal Civil , tiene como detonante la controversia suscitada "sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y a ello estrictamente ha de ceñirse la sentencia que pone fin al incidente, sustanciado con arreglo a lo previsto para el juicio verbal; y basta un simple repaso del acta de inventario para advertir que en el caso de autos la fricción o discrepancia de los Sres. Carlos Alberto Fermín Estela Evaristo Carlos Manuel Isabel Everardo se ceñía única y exclusivamente a la "inclusión de los bienes" que la promotora efectuara en el inventario propuesto, esto es, como se dijo supra, la mitad de la parcela en Rematacaudales y la mitad del saldo depositado en Caja Madrid; y así delimitada objetivamente la disputa, la novedosa pretensión de los herederos introducida en la vista, porlo demás celebrada siete meses después del fallido inventario consumidos por los disidentes en completa pasividad, no puede ser sustanciada en esta vía sin infringir la norma procesal reguladora, ni desconocer elementales principios de rogación, audiencia y defensa, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, con cita del pronunciamiento de la A.P. de Asturias de 6 de febrero de 2003 , a cuyos razonamientos nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.
TERCERO.- Y ya en lo que se refiere a la parcela del Pago de Rematacaudales, nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, cuya mitad indivisa se relaciona en el activo inventariado por la Sra. Edurne , siendo oportunamente impugnada por los hermanos Carlos Alberto Fermín Estela Evaristo Carlos Manuel Isabel Everardo , el atento y detenido examen de las alegaciones y pruebas dispensadas lleva a mantener la partida en sus propios términos, a salvo de los derechos y acciones que asistan a los herederos en otra vía, y de la eventual partición complementaria y adicional que pudiera llevarse a cabo si resultare, en definitiva, que el bien por entero pertenecía al causante (artículo 1079 del Código Civil ).
Y es que de los documentos aportados resulta que la finca urbana de referencia, aparece adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación otorgada por el Exmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda en fecha 16 de mayo de 1989 a favor de Don Jesús Ángel , constante su matrimonio con Doña Isabel , contraído exactamente un año antes, el día 16 de mayo de 1988 (Vid, copia de la escritura a los folios 46 y siguientes de los autos y certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil de Sanlúcar al folio 15). No consta que el precio fuera en todo o en parte sufragado en momento anterior al matrimonio, y a tenor del pliego de condiciones acompañado a la escritura, la entrega posesoria del bien al adjudicatario, a cuerpo cierto, se produce al tiempo de la formalización notarial. Sometido el matrimonio al régimen legal de gananciales, sucede además que en fecha 2 de enero de 2004 otorgan los cónyuges escritura de capitulaciones matrimoniales, proveyendo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y al reparto entre ambos de su haber, correspondiendo la mitad indivisa de la finca de Rematacaudales a cada uno de ellos. Por último, es visto que la liquidación de gananciales y adjudicación de bienes en pago del haber respectivo de cada uno de los consortes ha tenido acceso al Registro de la propiedad, donde figura el extinto Sr. Jesús Ángel como dueño del 50% de la finca con carácter privativo por el título reseñado.
En circunstancias tales, sin que por parte de los Sres. Carlos Alberto Fermín Estela Evaristo Carlos Manuel Isabel Everardo se hayan impugnado los títulos y atribuciones de que se ha dejado constancia, la conclusión alcanzada en la instancia resulta inobjetable y ha de ser confirmada por la Sala, sin que dada la naturaleza novedosa de algunas de las cuestiones tratadas proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas propias de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Everardo , DON Carlos Manuel , DOÑA Edurne , DON Evaristo , DON Carlos Alberto , DON Fermín y DOÑA Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 9 de enero de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
