Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2011

Última revisión
07/04/2011

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 21/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100174

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:418

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 93/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 21/2011

Divorcio nº 405/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a siete de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 21/2011 , que a su vez trae causa del divorcio número 405/2007 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, siendo demandante (apelante) D. Severino (abogada Sra. Bahamonde Moreno, procuradora Sra. Cardona Olivares) y demandada (apelante) D.ª Adela (abogada Sra. Beltrán Benítez, procuradora Sra. Torres Muñoz).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de marzo de 2010 se dictó en el juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Don Benito .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. El representante del Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso de la parte demandada.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Los motivos primero y segundo del recurso de D. Severino (nulidad de actuaciones referida a la inadmisión de determinada prueba y al Auto de medidas provisionales, en ambos casos alegando haberse producido indefensión) han de desestimarse.

En general, el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás Derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 C.E., ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto , es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria , pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del Derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación , del Derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( S.S.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).

Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia , asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( S.S.T.S. de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( ST.C. núm. 145/1990 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia , la indefensión que la Constitución proscribe» ( S.T.C. núm. 102/1987 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del Derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC núm. 155/1988 ) (también, en este sentido y por todas, ST.S. 28-I-2005).

En particular, y por lo que a este caso se refiere, no se aprecia haberse producido ni defecto procedimental ni, menos aún, indefensión alguna para el recurrente , estimándose que la denegación de pruebas lo fue legal y fundadamente y que el Auto de medidas provisionales, que queda sin efecto al regularse los efectos con la sentencia de divorcio, fue dictado conforme a los preceptos legales aplicables.

SEGUNDO. Los motivos primero a tercero del recurso de D.ª Adela (relativos a las pensiones alimenticias de las hijas Beatriz e Irene) han de ser parcialmente estimados.

Hay que poner de manifiesto que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes , que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna , tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia , que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS.T.S. 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones , realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación , conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .

En efecto, el Juez de instancia ha descrito y valorado correctamente cuáles son las circunstancias personales y económicas de las partes y sus hijas (resultando únicamente que la hija menor Irene está ahora a punto de cumplir la mayoría de edad) y a dichos acertados criterios hemos de atenernos.

En tal sentido, y coincidiendo con el representante del Ministerio Fiscal, entendemos , siguiendo en ello el criterio que en anteriores ocasiones ha utilizado esta sección , que no procede el reconocimiento de una pensión alimenticia a la hija mayor de edad Beatriz a la vista de que lleva una vida independiente, familiar y económicamente, disfruta de autonomía económica y está plenamente integrada en el mercado laboral.

Optamos, sin embargo , por iguales argumentos a los empleados por el Juez de instancia por confirmar la pensión alimenticia de la hija Irene en la cuantía establecida, adecuada a las necesidades de ésta en relación con la capacidad económica acreditada de la madre.

TERCERO. El cuarto motivo del recurso de D.ª Adela (atribución de la vivienda conyugal) ha de desestimarse por aplicación de los dispuesto en el primer párrafo del art. 96 CC, sin que se aprecie en el caso circunstancia verdaderamente extraordinaria que permita otra interpretación que no sea la de que el uso de la vivienda familiar corresponda a la hija Irene y al padre pues en su compañía queda.

CUARTO. El tercero motivo del recurso de D. Severino (pago de la hipoteca de la vivienda familiar) ha de desestimarse. Es acertado el argumento del Juez de instancia pues, sin perjuicio del carácter ganancial del inmueble (y de las obligaciones, también gananciales, que lleva consigo) y hasta tanto no se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales (en la que el cónyuge que anticipó el pago de las deudas gananciales pueda verse resarcido) es adecuado que , a las vista de las circunstancias personales y económicas de ambos cónyuges, sea aquél al que se le atribuye el uso, y por tanto, el disfrute, de la vivienda, el que se vea provisionalmente gravado con la carga de hacer frente también a los posibles inconvenientes o gastos que lleva consigo tal uso.

QUINTO. Costas procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos , y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Adela y desestimamos íntegramente el interpuesto por D. Severino contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito de fecha 18-III-2010, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia en favor de la hija mayor Beatriz, confirmando el resto de la Sentencia de instancia, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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