Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 245/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 245/2.010-J.
Autos: P. Ordinario 640/2.007.
Juzgado: C-Real-6.
Iltmo/as. Sres/a.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
SENTENCIA nº.: 93/2.011.
En CIUDAD REAL, diecisiete de Marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 640/2.007 , procedentes del JDO.1A.INST. Número SEIS de CIUDAD-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 245/2.010, en los que aparece como parte apelante Teodoro Y "CONSTRUCCIONES PEDRERA ALTA, S.L.", representados por las Procuradoras Ana-Julia Sanz Tejedor y Maria-Luisa Ruiz Villa y defendidas por los Letrados Jesús-A. Vallejo Fernández y Juan-Manuel Lumbreras Herrero, y como apelada Flor , representada por la Procuradora Nuria Turrillo Laguna y dirigida por el Letrado Felipe Holgado Torquemada, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. F. Holgado Torquemada en nombre y representación de Flor frente a Construcciones Pedrera Baja, S.L. y Teodoro representados por el/la Procurador/a Sr/a. M. Luisa Ruiz Villa y A. J. Sanz Tejedor debo condenar y condeno solidariamente a estos a ejecutar en el plazo de un mes desde la firmeza de esta resolución los trabajos de reparación en la vivienda de la demandante descritos en el informe del perito Sr. Conrado de 2007, como trabajos a ejecutar en el interior de al vivienda. Si no los verificasen en el indicado plazo, deberán indemnizar a Flor , en 15.065,69 euros, mas el 6% de beneficio industrial y 13% de gastos generales, e IVA al 16%, para que e ella los pueda ejecutar a su costa, y con los intereses del articuelo 576 Lecn, desde esta resolución y hasta su com0pleto pago.- 2.- Se imponen las costas a los demandados, dentro de las que podrán incluirse los honorarios abonados por la demandante Don. Conrado por la emisión de los dos informes suyos obrantes en las actuaciones".
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Teodoro y "Construcciones Pedrera Alta, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CATORCE DE MARZO DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de CONSTRUCCIONES PEDRERA BAJA S.L, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, prescripción de la acción, falta de litis consorcio pasivo necesario, intervención provocada de tercero, y en cuanto al fondo del asunto, existencia de error en la valoración de la prueba. Con base en los indicados motivos se solicita, con carácter principal, la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación integra de la demanda por apreciación de las excepciones antes indicadas y subsidiariamente, en el supuesto de no ser atendida la petición anterior, se desestime la demanda respecto de dicha parte apelante, o, en todo caso sea condenada a reparar o pagar en un porcentaje del 10%, o bien el porcentaje que estime esta Sala.
Por la representación del codemandado D. Teodoro se solicitó la desestimación del anterior recurso en cuanto a la alegación consistente en la absolución de dicha parte.
Por la representación de DÑA. Flor , se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Como primer motivo del presente recurso se alega la existencia de prescripción de la acción. El tiempo de prescripción de la acción que aquí se trata, el art. 1968 CC EDL 1889/1 establece que se contará desde que lo supo el agraviado, pues bien, como ha dicho la STS de 14 de octubre de 1991 este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa. Ha de esperarse al RESULTADO DEFINITIVO, como señalan las STS de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su ADECUADA CORRECCIÓN.( STS de 25 Jun. 1990 ). En todo caso, como han señalado las STS de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , por tratarse de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( STS de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( STS de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 , etc.).
Es incuestionable que los daños en el inmueble de la actora comenzaron tras la demolición del edificio colindante conjuntamente con varios hechos continuados que iban ocasionado daños en el local de la actora, con lo que podemos afirmar que la fuente es única y la causa de los daños , omisión de medidas prevenidas y de resguardo, estuvo viva y persistió, de ahí que el computo inicial del plazo prescriptito ha de situarse en el último estadio del total resultado, que como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, ha de situarse en la fecha en la que se emite el informe pericial final de los daños. El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- En segundo lugar se alega la falta de litis consorcio pasivo necesario, excepción que ha de ser desestimada, ya que, ya que, deducida la pretensión indemnizatoria actora en el ámbito de la culpa extracontractual, en el caso de haberse producido el evento indemnizadle por la acción u omisión de diversas personas y, no siendo posible la individualización de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, que impide pueda prosperar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , y que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 noviembre de 1980 , 28 mayo 1982 , 7 febrero de 1986 , 16 octubre de 1987 , 12 diciembre de 1.988 , y otras muchas). Con base en esta misma jurisprudencia la alegada intervención provocada, ha de ser igualmente desestimada.
CUARTO .- En cuanto al fono del asunto, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba. Bajo dicho epígrafe, la parte apelante, mas que a tratar de cuestionar lo que es incuestionable, el hecho de haber intervenido en la demolición dos de sus trabajadores, trata de "echar la culpa" de lo acontecido a todos los que pudieron intervenir en dichos trabajos, olvidando como bien afirma el Juzgador que mediante la remisión de dos de sus trabajadores, asumía la responsabilidad derivada de la intervención de los mismos. Los informes periciales acreditan que el ORIGEN de los daños se encuentra en las obras de demolición, con rompimiento del ariete del hastial del cierre lateral de la cubierta de la actora y de ahí la causa de todas las humedades y desperfectos y en dichos trabajos intervinieron operarios de la ahora apelante, de lo que se deriva su responsabilidad por los daños, al asumir con pago o no pago del salario de los mismos, lo realizado por estos.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la apelante Teodoro y "CONSTRUCCIONES PEDRERA ALTA, S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 640/2.007, debemos confirmar y confirmamos dicha resoluçión con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Dada y publicada fue la anterior sentencia y leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
