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Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 4/2016 de 24 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100061
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Nulidad de la cláusula
Audiencia previa
Contrato de préstamo hipotecario
Tutela
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Intereses devengados
Variabilidad del interés
Euribor
Defectos de los actos procesales
Retroactividad
Principio de justicia rogada
Indefensión
Liquidación de daños y perjuicios
Derecho a indemnización
Derecho a la tutela judicial efectiva
Intereses legales
Partes del proceso
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00093/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 4/16
Asunto: ORDINARIO 124/15
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.93
En Pontevedra a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 124/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 4/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Epifanio , representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO, y asistido por el Letrado D. PABLO LUIS RUA SOBRINO, y como parte apelado-demandado: BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 23 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Don Epifanio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, y se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.-DEBO DECLARR Y DECLARO LA NULIDAD, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en la Cláusula Tercera, punto 3.3 del contrato de préstamo hipotecario firmado el 2 de enero de 2005, entre el demandante y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y cuyo contenido literal dice: 'Límites de la variabilidad del tipo de interés. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato, será del tres con veinticinco por ciento, 3,25%.
2.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario celebrada a 21 de enero de 2005.
3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarla en un futuro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Epifanio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia del juzgado de lo mercantil que declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés o cláusula suelo, incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes. El recurso, formulado por la representación demandante, limita su pretensión al pronunciamiento que desestimó la pretensión acumulada, que conviene reproducir en su literalidad:
'Condene a la entidad demandada [a] recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variables suscrito por las partes, desde la fecha de publicación de la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2013
, aplicando los tipos de interés de referencia pactados más el diferencial -tal y como exponemos en el hecho segundo de la presenta demanda-, y en su virtud condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades resultantes, cobradas de más al demandante en virtud de la aplicación desde la referida cláusula suelo, desde la fecha de publicación de la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013
hasta que deje de aplicarse efectivamente, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del
art.
Cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del
art.
En el acto de la audiencia previa la juez de lo mercantil estimó la excepción opuesta por el banco demandado, al considerar que dicha forma de pedir contravenía las normas procesales sobre cuantificación de las cantidades reclamadas en la demanda. Con una fundamentación más breve que la contenida en el escrito de contestación, -la juez de primera instancia se limitó casi exclusivamente a reprochar al actor no haber cumplido el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia de 22.5.2015, que exigió la subsanación de la demanda para que el actor, con cita del art. 219, 'fije las cantidades objeto de reclamación'-, la juez consideró que tal forma de pretender contrariaba la norma procesal, y desestimó al propio tiempo el recurso de reposición intentado por la parte demandante.
La sentencia, con sobreabundante argumentación, declaró la nulidad de la cláusula suelo y, respecto de la pretensión acumulada de restitución de cantidades, se limitó a precisar, en el primer párrafo de su fundamento jurídico primero, que había quedado expulsada del proceso en el acto de la audiencia previa.
El apelante insiste en su posición inicial, relativa a la pertinencia de un pronunciamiento que no contradice el art. 219, pues la cantidad reclamada puede ser fácilmente determinada en fase de ejecución con una simple operación aritmética. El recurso reproduce el texto de los arts. 416 y 424 de la ley procesal y reprocha a la juez no haber permitido, una vez estimada la excepción, subsanar el defecto procesal; seguidamente el recurrente considera que la resolución recurrida vulnera el art. 219, pues la cantidad reclamada queda perfectamente determinada, a la vez que resulta imposible su fijación definitiva, pues por esencia su determinación depende de un índice naturalmente variable, que obligaría a continuados ajustes a lo largo de las sucesivas fases del proceso. Continúa el recurso imputando a la sentencia la vulneración del art. 218, habiendo incurrido en incongruencia, del art. 216 (principio de justicia rogada), y en vulneración del art. 24 de la Constitución .
La parte demandada solicita la íntegra confirmación de la resolución de primer grado.
SEGUNDO.- La cuestión sobre la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la conocida como cláusula suelo ha sido abordada por esta Sala de apelación en numerosas resoluciones, en las que hemos seguido la doctrina sentada por el pleno de la Sala Primera del TS expuesta en sus sentencias de 9.5.2013 y 25.3.2015 .
En el presente litigio se plantea una cuestión previa, de contenido procesal, sobre la corrección de expulsar la pretensión de restauración de los efectos de la nulidad, acordada por la juez en el acto de la audiencia previa. La resolución del recurso exige recordar la interpretación del
art.
'...
[y]a la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del
art.
Tampoco se han incumplido los requisitos previstos en el
art.
Sobre este particular, la
sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012
, ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva
«Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia
Se postula, pues, una interpretación flexible, que atienda a las peculiaridades del caso y que tenga en cuenta los derechos de ambas partes del proceso: los del actor a la efectividad de la tutela judicial y los del demandado a que no se le genere indefensión limitándose indebidamente sus posibilidades de defensa frente a pretensiones indeterminadas.
En el caso nos parece que ninguno de estos peligros estaba en juego en la forma de pretender elegida por el actor. Es cierto que la redacción de los términos de la súplica no resulta un modelo de precisión o de corrección sintáctica, pero lo que se reclamaba no resultaba difícil de entender: la consecuencia de la pretensión principal de nulidad de la cláusula habría de determinar la retroacción de las cantidades indebidamente percibidas por el banco desde la fecha de la STS 9.5.2013 , lo que exigía instrumentalmente el recálculo de los intereses del préstamo sobre la base de lo pactado sin aplicación de la cláusula suelo. Nótese que la condena de hacer que se solicita del banco (' recalcular y rehacer...los cuadros de amortización') no constituye una pretensión autónoma, sino que, rectamente entendida, no es más que una actividad meramente instrumental para la tarea de determinación de la suma a restituir, que podrá hacerse, con o sin tal colaboración, en fase de ejecución de sentencia; y a ello se añadía una pretensión de futuro, igualmente legítima, que exigía que los cuadros de amortización del préstamo se realizaran sin aplicación del suelo también para el futuro, hasta la fecha de la sentencia. Este cálculo habría de determinar la cantidad exacta objeto de condena, lo que a su vez, al estimarse la pretensión accesoria de interés de aplicación del interés legal desde cada cobro indebido, determinará que las cantidades percibidas en exceso devenguen el interés legal desde la realización de cada cargo en la cuenta asociada al préstamo.
Como puede comprobarse, se trata además de una solicitud de realización de meras operaciones aritméticas, que no implican criterio valorativo alguno, por lo que si bien se miran las cosas no debía haber obstáculo para que la condena demorase a la fase de ejecución tal determinación, como expresamente prevé la regla procesal invocada.
En consecuencia, no compartimos el criterio de la sentencia, debiendo estimarse el recurso en la medida en que la pretensión de reintegración de cantidades, como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula, se contrae a las indebidamente percibidas por el banco en aplicación de la cláusula nula desde la fecha de 9.5.2013. Se trata, en definitiva, de seguir el mismo criterio fijado en la STS de 25.3.2015 , como doctrina legal.
TERCERO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, en el sentido de condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula por la sentencia de primera instancia. Cantidades que devengarán el interés legal desde la realización de cada cargo hasta su efectiva restitución, sumas a determinar en ejecución de sentencia.
Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por su intervención en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 4/2016 de 24 de Febrero de 2016"
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