Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 369/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100187
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00093/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 369/2016 - JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA Nº 93 de 2016
En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 447/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo nº 369/2016, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DOÑA Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA MARIA LABARGA GARCIA, y asistida por la Letrada DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ; 2.-DON Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARINA LOPEZ TARAZONA-ARENAS, y asistido por la Letrada DOÑA MARIA DOLORES MORERA RISCO, siendo Magistrado PonenteDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 447/2015
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos interponiendo sendos recursor de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos estos, se dieron traslado entre sí, para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en cuyo fallo se disponía: 'ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de mediadas interpuesta por Alejo representado por la Procuradora D.' Marina López Tarazona Arenas contra Tomasa representada por la Procuradora Eva María Labarga García; y, en consecuencia:
1.- No ha lugar a la supresión de la pensión de alimentos fijada a cargo del demandante, Alejo , a favor del hijo común de las partes en la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2007 .
2.- Declaro la extinción del derecho de uso de la demandada, Tomasa , de la que fuera la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , vivienda DIRECCION000 , en planta NUM001 , en Ezcaray, La Rioja; que queda sometida al correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales o a los pactos que, en su caso, puedan alcanzar las partes sobre su venta.
Se fija un plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución para que la demandada desaloje la vivienda familiar y haga entrega de las llaves al actor, momento, a partir del cual, el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a ambas partes alternativamente cada 6 meses como titulares del bien inmueble ganancial, siempre a salvo los pactos que sobre los periodos de uso del inmueble y hasta la liquidación del régimen de gananciales o venta del mismo puedan alcanzar las partes.
3.- Se mantiene en su integridad el resto de las medidas establecidas en el Convenio Regulador de 14 de Junio de 2007 aprobado por la sentencia de 15 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento de divorcio 309/07. Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes'.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Marina López-Tarazona en representación de don Alejo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 86 a 95, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con supresión de la pensión de alimentos y subsidiariamente, de no estimarse procedente de la supresión de la pensión de alimentos, se acordase la reducción de la cuantía de la pensión al mínimo de subsistencia y se estableciese un plazo para que se produjese la extinción de la pensión de alimentos fijada a cargo del demandante y a favor del hijo común en sentencia de divorcio 15 junio 2007 (folios 86 a 96).
También, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Eva Labarga en representación de doña Tomasa , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el este crédito de interposición del recurso, se dictase sentencia por la que estimando recurso de apelación interpuesto se desestimarse la demanda interpuesta con imposición de costas (folios 100 a 109).
Por ambas partes se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulados de contrario tal y como consta a los folios 113 y 119.
SEGUNDO:En cuanto al primero de los recursos formulados e interpuesto por don Alejo , relativo a la pensión de alimentos en favor del hijo común, debe hacerse referencia a la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro , en la que se acordaba estimar la demanda de divorcio interpuesta por don Alejo y doña doña Tomasa y se disponía el divorcio del matrimonio formado por dichos cónyuges con los efectos inherentes a tal resolución y, asimismo, se aprobaba el convenio regulador firmado por las partes el día 14 junio 2007 (folios 10 y 11).
El convenio regulador de fecha 14 junio 2007 figura los folios 11 vuelto y siguientes y, en concreto, en cuanto a la pensión de alimentos, se recoge en la cláusula cuarta de que don Alejo entregaría mensualmente a su esposa doña Tomasa , dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 360 € mensuales en concepto de alimentos para el hijo de ambos hasta que obtuviese su total independencia económica (folio 12 vuelto).
Por parte de de la Juzgadora quo y en cuanto a esta cuestión se aprecia que, aún cuando el hijo tenga en la actualidad 21 años de edad (a fecha de sentencia en 18 noviembre 2015 ), también ha de tenerse en cuenta que no se constata una alteración sustancial en la situación personal, laboral y económica del mismo determinante de la supresión pretendida, al no figurar que viva de forma independiente de sus progenitores, habiendo trabajado únicamente en los períodos de tiempo que expone en el tercer fundamento de derecho de su resolución (folio 77), por lo que al no haber accedido sino de forma precaria al mercado laboral con contratos temporales de escasa duración, y carecer, por ello, de plena independencia económica para atender sus necesidades, se mantenía dicha pensión de alimentos que se había acordado en convenio regulador suscrito por las partes.
La vida laboral del hijo del matrimonio consta en autos al folio 16 y al folio 68, sin que concurran otros elementos que permitan apreciar que se ha producido un cambio de circunstancias, que condujeron a los padres a acordar en convenio regulador esa pensión de alimentos en favor del hijo.
Debe tenerse en cuenta que por lo que hace a la pensión de alimentos es de señalar que la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.
Por ello, y aún cuando el hijo del matrimonio (en la actualidad mayor de edad) haya trabajado esporádicamente, sin embargo realmente no ha accedido al mercado laboral, de modo resulta pertinente el mantenimiento del derecho a percibir alimentos del padre sin que proceda su extinción.
En cuanto a la petición subsidiaria anteriormente expuesta, tampoco procede la reducción del importe que fue fijado por los padres libremente en convenio regulador, como se ha expuesto con anterioridad de modo que se rechaza la petición de reducción.
Asimismo, se rechaza que se fije un plazo para el mantenimiento de ese derecho, sin perjuicio de que transcurrido un tiempo y en relación con las circunstancias que concurran, pueda volver a revisarse la pretensión que ahora se solicita, es decir, sin perjuicio de que la pensión pueda quedar sin efecto en el momento en el que el mismo se encuentre en condiciones de subsistir sin la necesidad del apoyo económico de sus padres, y sin que ello, signifique en modo alguno que el hijo pueda prolongar en el tiempo una situación de dependencia que resulte inaceptable, valorando todas las circunstancias que puedan concurrir.
En definitiva, se rechaza este recurso apelación y se mantiene respecto del mismo la resolución impugnada.
TERCERO:En cuanto al recurso de apelación formulado doña Tomasa en relación con lo resuelto en la sentencia de instancia respecto al uso del que fue domicilio familiar, también ha de hacerse referencia al convenio regulador anteriormente indicado de fecha 14 junio 2007, que en relación con el uso del domicilio conyugal, en la estipulación segunda al folio 12 se disponía: los esposos quedan en libertad para fijar cada uno el domicilio que le sea más conveniente, sin más obligación que la de notificar al otro la ubicación de este.
La vivienda del domicilio familiar sita en CALLE000 número NUM000 vivienda DIRECCION000 , en planta NUM001 , en Ezcaray, convienen mutuamente en atribuir su uso a la esposa doña Tomasa , hasta que se efectúe la venta de la misma a un tercero. Doña Tomasa abonará el mismo día de la firma del presente convenio al esposo mediante ingreso en cuenta número NUM002 la cantidad estipulada de 2482,70 € (folio 12).
En las cláusulas quinta sexta y séptima (folios 13:13 vuelto) se hacia referencia a los bienes de la sociedad de gananciales, con inclusión de la vivienda número NUM003 , vivienda DIRECCION000 , y de una participación indivisa del 2,38% respecto de la utilización de la plaza de garaje número NUM004 , con expresión del valor de vivienda , garaje y trastero (180.303 €), así como que se fijaba un período de venta en el precio señalado de dos años a partir de la firma del acuerdo. Concretándose que en el caso de que uno de los cónyuges optase a la compra en ese precio, la escritura de compraventa habría de ser filmada en 20 días a contar desde la terminación del plazo establecido. Además, se ponía relieve que si dentro del plazo establecido por circunstancias del mercado los cónyuges estimaban que el precio de la vivienda y garaje establecido en convenio había variado a la baja o al alta, ambos de mutuo acuerdo solicitarían nueva tasación de bienes, con obligación de ambos a aceptarla. Se concluía en el sentido de que si en el plazo de dos años no compraba la vivienda ninguno de los cónyuges, se nombraría un tasador de común acuerdo y en el precio establecido por este, ambos cónyuges se obligaban a vender los bienes inmuebles de titularidad de la sociedad de gananciales a un tercero y firmar cuantos documentos públicos o privados fuesen necesarios para ejecutar la compraventa.
En la resolución impugnada y en cuanto al domicilio que fue familiar se hace referencia a las características de la atribución de ese uso del domicilio familiar (folio 77, tercer fundamento de derecho), al convenio regulador de 2007, aprobado en sentencia de divorcio, y lo pactado en el por las partes, así como la valoración de que la adjudicación en favor de la esposa no se hacía de por vida o con carácter indefinido en beneficio de la demandada, pues si así hubiese sido, se hubiese pactado de forma expresa.
Se añadía que en la actualidad a fecha de la sentencia en 18 noviembre 2015 habían transcurrido más de ocho años desde la aprobación de dicha medida y constaba que el hijo común de las partes, tal y como se había expuesto, era mayor de edad, que ninguna de las partes en había procedido a comprar la vivienda en el plazo de dos años señalado, y que, desde entonces, ni actor ni demandada habían realizado gestión alguna para su venta a un tercero en el modo en que se habían obligado. Por ello, había de admitirse que las circunstancias que habían motivado la atribución del uso de la vivienda con carácter temporal a la demandada con el fin de que ella o el actor compraran rápidamente la misma (plazo de dos años) o la vendieran a un tercero, habían cesado, sin que existiesen datos que, vinculados a las necesidades actuales de la demandada, justificasen la ocupación de la vivienda por parte de la misma, de forma que si había de prosperar la petición formulada por el actor, en el sentido de que procedía la extinción del derecho de uso en la vivienda de la demanda.
Se consideraba que la vivienda quedaba sometida al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales o a los pactos que, en su caso, pudiesen alcanzar sobre su menta y, se fijaba un plazo prudencial de seis meses a contar desde la fecha de la notificación de la resolución que se dictaba para que la demandada desalojarse la vivienda familiar e hiciese entrega de las llaves al actor, momento, a partir del cual, el uso y disfrute de la vivienda correspondería a ambas partes alternativamente cada seis meses como titulares del bien inmueble ganancial, siempre a salvo los pactos que sobre los períodos del uso del inmueble y hasta la liquidación del régimen de gananciales o venta del mismo pudiesen alcanzar las partes, con la consiguiente reflejo en el fallo de la sentencia (folio 77,78 y 79).
Pues bien, la sentencia de instancia, valora perfectamente los parámetros de la situación de ambas partes, para concluir considerando inconveniente mantener la atribución del domicilio de titularidad común a uno de los cónyuges, y en este sentido debe entenderse que la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar se de forma indefinida en cuanto a su vigencia, ya que en ese caso se originaría una colisión con los legítimos derechos que al otro causante puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquella vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes, como se daría de estimarse el recurso apelación en relación con el pronunciamiento de la resolución impugnada, en el que se declara la extinción del derecho de uso de la demandada de la que fuera vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 , vivienda DIRECCION000 , planta NUM001 , en Ezcaray (en este sentido se señala SAP Jaén, sección tercera, de 26 febrero 2014, número 57/2014, recurso 357/2013 ).
En definitiva, se rechaza también este recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia en cuanto al mismo
CUARTO:Dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas y del propio procedimiento seguido entre las partes, no procede hacer imposición de costas derivadas de esta alzada en ninguno de los dos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las procuradores de los tribunales Doña EVA MARIA LABARGA GARCIA y DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de DOÑA Tomasa y DON Alejo , respectivamente, ambos contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, en el mismo registrado al nº 447/2015, del que dimana el Rollo de apelación nº 369/2016, confirmando dicha resolución impugnada.
No se hace expresa imposición de costas en el presente recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
