Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3
ALBACETE
ICO 435/15-1 (CNA 435/15)
SENTENCIA: 00093/2016
S E N T E N C I A nº 93 /2016
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de
Incidente Concursal nº 435/15, derivados del concurso nº 435/2015, a instancia de Banco de Castilla-La Mancha, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar González Velasco y asistencia letrada de D. Borja Naval Mairlot, frente a la AC de
Delia y la concursada
Delia , sobre impugnación del informe del
artículo 74 de la Ley Concursal .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la asistencia letrada antedicha se interpuso demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se determine que las fincas afectas al privilegio especial de la parte actora son, la nº
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 ,
NUM004 ,
NUM005 ,
NUM006 ,
NUM007 y
NUM008 del Registro de la Propiedad de La Roda y el avalúo dado a las fincas titularidad de la concursada y, tras los trámites pertinentes, conste de manera detallada por finca y además se reduzca su valor conforme a valoración más conforme con el actual valor de mercado de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes, emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.
TERCERO.-Por la concursada y por la AC se presentó escrito de contestación. La representación de la concursada se opuso a la modificación de la valoración de los inmuebles. La Administración concursal se allanó parcialmente a la demanda en lo referente a la exclusión de un crédito contingente sin cuantía a favor de Banco Castilla-La Mancha y realizó las alegaciones que tuvo por oportunas respecto a la valoración de las fincas. La Administración concursal solicitó que se acoja el allanamiento efectuado sin imposición de costas y respecto al resto de pretensiones deducidas se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-No habiéndose propuesto por las partes más prueba que la documental obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones vistas para dictar resolución.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea la parte actora con su demanda incidental dos cuestiones, la primera de ella la exclusión de un crédito contingente a favor de Banco Castilla- La Mancha y el avalúo dado a las fincas titularidad de la concursada debiendo constar de manera detallada por finca y además se reduzca su valor conforme a valoración más conforme con el actual valor de mercado de la misma.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la Administración Concursal se allana a la demanda y la representación de la concursada no se opone a tal cuestión.
Pues bien, teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por la Administración Concursal es procedente la exclusión de un crédito contingente sin cuantía a favor de Banco Castilla-La Mancha, por cuanto las operaciones que gravan las fincas
NUM009 y
NUM010 del Registro de la Propiedad de La Roda son de un tercero, no pudiendo en consecuencia, generar un crédito en la concursada.
SEGUNDO.-La segunda de las cuestiones planteadas es la pretensión del avalúo detallado de las fincas titularidad de la concursada y la reducción de su valor conforme a valoración más conforme con el actual valor de mercado de la misma. Tal y como alega la Administración Concursal después de la presentación el 23 de septiembre de 2015 por Banco de Castila-La Mancha del presente incidente, con fecha 2 de noviembre de 2015 la Administración Concursal presentó escrito (documento sin numerar presentado por la parte actora con la demanda incidental) en el que venía a allanarse a la pretensión de Banco de Castilla-La Mancha, de reflejar el nuevo valor de las fincas, modificando la masa activa y dar el nuevo valor total de 620.843,57 euros, acorde con la tasación aportada por la parte actora. Así quedaba claro el montante de la masa activa en lo que respecta a las fincas, quedando por determinar la deuda en la masa pasiva. En el referido escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, la Administración Concursal indicaba que la totalidad de la deuda asciende a 636.770,27 euros de los cuales 510.707,31 euros es principal y 126.062,96 euros son intereses. Por lo que en aplicación de los
artículos 90.3 y 95.4 de la Ley Concursal se concluía con la modificación de la lista de acreedores donde Banco Castilla La-Mancha ostentaría: 558.759,21 euros Privilegio especial 90 11 Privilegio especial; y 78.011,06 euros como crédito subordinado, pretendiendo la parte actora la calificación de esta última cantidad como crédito ordinario en base al
artículo 92.3 de la Ley Concursal , escrito de la Procuradora Dª Pilar González Velasco unido a la demanda incidental.
El
artículo 90.3 de la Ley Concursal establece que '...el importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será calificado según su naturaleza'; disponiendo en artículo 92.3 que serán calificados como subordinados..., 'los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía'. El artículo 94.5 establece que a los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado. A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable: B) En caso de bienes inmuebles, el resultante del informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
Tal y como alega el Administrador concursal, el valor de la garantía sería las 9/10 partes del valor razonable, esto es 90% sobre 620.843,57 euros, 558.759,21 euros. El exceso del privilegio especial lo constituye la cantidad de 78.011,06 euros de intereses.
En consecuencia, la cantidad de 78.011,06 euros, en base a los artículos citados tiene la calificación de crédito subordinado y no de ordinario como pretende la parte actora.
TERCERO.-Acogiéndose el allanamiento de la parte demandada respecto a una de las cuestiones planteadas y desestimándose en parte la demanda respecto a la otra, se considera no es procedente la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acoge el allanamiento formulado por el Administración Concursal de Dª
Delia sobre la exclusión de un crédito contingente sin cuantía a favor de Banco de Castilla-La Mancha, por cuanto las operaciones que gravan las fincas
NUM009 y
NUM010 del Registro de la Propiedad de La Roda son de un tercero.
Se estima en parte la pretensión de Banco de Castilla-La Mancha respecto a la valoración reconocida de los inmuebles y en cuanto al crédito en cuantía de 78.011,06 euros, tiene la consideración de crédito subordinado y no de ordinario como pretende la representación de la parte actora.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.
Así por esta mi sentencia la pronunció, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su fecha, ante mí, doy fe.