Sentencia CIVIL Nº 93/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 849/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100099

Núm. Ecli: ES:APS:2018:161

Núm. Roj: SAP S 161/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 93/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 353 de 2016, (Rollo de Sala número 849 de 2017), procedentes
del Juzgado de Refuerzo de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Felicisima contra la Compañía de
seguros Mapfre Vida, SA., sobre reclamación de cantidad.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: la Compañía de Seguros Mapfre Vida S.A.,
representada por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistida por el Letrado Sr. García Fanjul; y parte apelada
la Sra. doña Felicisima , representada por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y asistida por la Letrada Sra.
Gómez Ruiz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velarde Gutiérrez en nombre y representación de Dña.

Felicisima contra la Cía. de seguros MAFPRE VIDA, SA debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000,00 €) más los intereses del art. 20 LCS computados desde la fecha de la resolución que declaró la incapacidad con imposición de las costas causadas a dicha demandada '.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros exigiéndole el pago de la cantidad que decía corresponderle tras haberle sido reconocida una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro concertado por los litigantes el 27 de octubre de 2017.

Frente a esa pretensión la compañía demandada se opuso alegando infracción del deber de declaración del riesgo - dolo o culpa grave de la asegurada al cumplimentar el cuestionario de salud que se le presentó.

La sentencia de instancia, considerando principalmente que no se ha demostrado la existencia de una manifiesta y consciente voluntad de la asegurada de ocultar una patología, la esquizofrenia paranoide que no estaba diagnosticada al tiempo de la suscripción del contrato y que determinó tiempo después la declaración de invalidez en el momento de la suscripción, concluyó estimando la demanda.

Contra esta resolución estimatoria se alza la aseguradora reiterando similares argumentos y pretensiones a los expuestos en la primera instancia. Su recurso se articula en cuatro motivos, los dos primeros referidos a la no apreciación de dolo o culpa grave por ocultar la demandante circunstancias de salud influyentes en la conclusión del contrato y a la eficacia del cuestionario para conocer tales circunstancias; y los últimos, de carácter subsidiario respecto de los anteriores, a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS y la imposición de las costas. Por su parte, la actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la decisión del presente recurso que son incontrovertidos o se derivan de la prueba practicada en este procedimiento, los siguientes: Con fecha 27 de octubre de 2010 la demandante Dª Felicisima concertó un seguro de vida con la compañía demandada que, además del riesgo de fallecimiento, cubría además el de incapacidad permanente absoluta, con una suma asegurada indiscutida de 120.000 euros.

El cuestionario de salud incluido en la póliza contenía, entre otras, las siguientes preguntas: ¿Toma de forma continua por prescripción médica algún fármaco? ¿Tiene alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente? ¿Ha sido sometido a una cirugía o ha sido hospitalizado por un motivo relevante? ¿Tiene usted o ha tenido afecciones del cerebro, del sistema nervioso o psiquiátrico, alteraciones del ánimo, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía, parálisis, demencia? Por resolución de 4 de noviembre de 2011, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, esquizofrenia paranoide.

Previamente a la suscripción del contrato de seguro consta que: Dª. Felicisima se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal desde el 5 de julio de 2010 (según dictamen de UVAMI -Málaga para la declaración de incapacidad permanente).

La propia interesada manifestó con ocasión del expediente para la declaración de incapacidad permanente 'estar en situación de IT desde Julio-2010' y 'llevar en tratamiento psiquiátrico desde 2009'.

El 24 de julio de 2010 consta una consulta en urgencias del H.U. Marqués de Valdecilla, por 'problema con medicación', reflejándose en el parte correspondiente como antecedente la existencia de un brote psicótico con ingreso. Otra consulta en el mismo servicio por ansiedad en la que también se constatan los antecedentes psiquiátricos de Dª. Felicisima tiene lugar el 19 de julio de 2010; Una más antigua todavía, del 15 de diciembre de 2009, con ocasión de un intento autolítico al tratar de tirarse por una ventana, que derivó en ingreso en Unidad de Agudos de ese hospital. Al alta, ocurrida el 21 de enero de 2009, se le diagnosticó trastorno psicótico agudo transitorio sin síntomas de esquizofrenia, recomendándola seguimiento en USM de Torrelavega pero sin tratamiento farmacológico dado, entonces, su embarazo, que se prolongó hasta el NUM000 de 2010 con el nacimiento de su hijo Fabio . Así se desprende del informe de alta del 21 de diciembre de 2009 y del formulario de prestación de incapacidad permanente.

Antecedentes más antiguos son referidos con reiteración por los servicios psiquiátricos de Torrelavega que mencionan que Dª. Felicisima presenta una historia de tratamiento psiquiátrico desde los 14 años, es decir desde principios de los años 90.

Por último, la inspección médica del SCS ha informado en este procedimiento que con ocasión de su seguimiento en Unidad de Salud Mental de Torrelavega en Programa de primeros episodios psicóticos con primera cita el 11 de enero de 2010, Dª Felicisima siguió tratamiento con diferentes neurolépticos: Abilify, Risperdal, Consta, Invega, Dobupal y Seroquel oral.



TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso denuncian el error cometido por la juez a quo al no apreciar que la asegurada se comportó con dolo o culpa grave al no revelar su verdadero estado de salud a la aseguradora, no informándola de su patología psiquiátrica.

El artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación, pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

La jurisprudencia (por todas, STS de 4 de octubre de 2017 - ROJ: STS 3476/2017 ) tiene establecido que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete, así como que el dolo al que dolo al que se refiere el art. 10 LCS es también 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' en palabras de la STS de 15 noviembre 2007 .



CUARTO.- En el presente caso si hubo esa reticencia al responder negativamente a todas las preguntas que se le formularon, especialmente al ocultar que Dª Felicisima había sido hospitalizada en diciembre de 2009 por un trastorno psicótico agudo transitorio sin síntomas de esquizofrenia y que seguía tratamiento en la USM de Torrelavega, seguramente medicándose una vez que había terminado la gestación que desaconsejaba el tratamiento farmacológico.

Este comportamiento de la tomadora merece calificarse de doloso y justifica que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación; lo que en suma supone la estimación de sus primeros y principales motivos del recurso de apelación, haciendo innecesario el examen de los restantes.



QUINTO: La estimación del recurso conlleva la desestimación íntegra de la demanda.

No se imponen las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de hecho y de derecho que la aseguradora considera que existen y que han sido esgrimidas por ella para rechazar la reclamación. Esas dudas que, considera la demandada que justifican su no condena en costas en el caso de estimación de la demanda, permiten considerarlas en sentido inverso para estimar suficientemente justificada la reclamación de la demandada a efectos de no imponerle a ella las costas.



SEXTO: La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia; Revocar dicha resolución para en su lugar y con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de Dª Felicisima contra MAPFRE VIDA SA, absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento y sin hacer imposición de las costas de esa primera instancia a ninguno de los litigantes.

No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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