Sentencia Civil Nº 93, Au...yo de 2000

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10/05/2000

Sentencia Civil Nº 93, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 131 de 10 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 93

Resumen:
La sentencia dictada en el procedimiento de separación ha sido recurrida por las dos partes, aunque únicamente en el extremo referido a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 80.000 pts. mensuales, con una duración de 6 años, pasados los cuales cesará. La esposa, por contra, la considera reducida porque los ingresos del esposo son muy superiores a los que figuran en las nóminas, porque los importes de las cuentas del matrimonio son altos, sin que pueda disponer de los mismos por la actuación del esposo, porque éste reside en una vivienda propiedad de su madre mientras ella tiene que hacer frente a una vivienda y a sus gastos, e incluso discrepa de su duración temporal en tanto que no se equipara ni siquiera a la duración del matrimonio.Ello se corroboraría además por los importes obrantes en las cuentas corrientes abiertas a nombre del matrimonio, que se compatibilizan mal con unos ingresos como los pretendidos.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: FAMILIA 131/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

SENTENCIA NÚM. 93/2000

 

En Santiago de Compostela, a diez de Mayo de dos mil.

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio de Familia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ribeira con el número 99/1999, que han constituido el Rollo de Apelación número 131/2000, que versan sobre separación conyugal; y en los que son parte, como apelantes-apelados JUAN ANDRÉS L ; y MARIA JOSÉ S ; siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 20 de enero de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de Dña. Mª José S contra D. Juan Andrés L, y parcialmente la reconvención planteada en nombre de éste por el Procurador Sr. Novoa Núñez, debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, adoptando las siguientes medidas: 1°.- Que los cónyuges D. Juan Andrés L y Dña. Mª José S podrán vivir separados, decretándose la separación matrimonial.- 2°.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dña. Mª. José S y a cargo de D. Juan Andrés L la cantidad de 80.000 que deberán ser ingresadas mensualmente y durante los primeros, cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la esposa y que se actualizarán anualmente conforme varíe el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- 3°.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial. Todo lo anterior sin expresa imposición de costas.- Una vez firme la presente resolución notifíquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio de los litigantes.".

 

SEGUNDO.- Por los Procuradores representantes de ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado de contrario por cinco días para sus impugnaciones, no efectuándose manifestación alguna.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día dos de los corrientes para la celebración de la vista.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JÚRIDICOS

 

Se admiten los de igual orden de la sentencia recurrida, y

 

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de separación ha sido recurrida por las dos partes, aunque únicamente en el extremo referido a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 80.000 pts. mensuales, con una duración de 6 años, pasados los cuales cesará. El esposo considera que la pensión así establecida es excesiva, tanto en tiempo como en cantidad, atendido el volumen de sus ingresos, que oscilan alrededor de las 120.000 pts mensuales, que el matrimonio duró 8 años, la cualificación profesional de la esposa, que como es licenciada en Filología Hispánica y Galaico-portuguesa y tiene 34 años, cuenta, por tanto con grandes posibilidades de acceder a un trabajo, que durante el matrimonio percibió ciertos ingresos por cursos efectuados, que no hubo hijos comunes y por ello su dedicación a la familia fue escasa, y que posee un apoyo familiar intenso. La esposa, por contra, la considera reducida porque los ingresos del esposo son muy superiores a los que figuran en las nóminas, porque los importes de las cuentas del matrimonio son altos, sin que pueda disponer de los mismos por la actuación del esposo, porque éste reside en una vivienda propiedad de su madre mientras ella tiene que hacer frente a una vivienda y a sus gastos, e incluso discrepa de su duración temporal en tanto que no se equipara ni siquiera a la duración del matrimonio.

 

SEGUNDO.- La posibilidad de establecer una duración temporal a la pensión compensatoria, si bien en un principio no fue admitida por la jurisprudencia, atendiendo a que la Ley nada dispone al efecto, ha venido imponiéndose durante el desenvolvimiento de esta regulación, aún con matices derivados de cada situación, con el argumento de que, ya que obedece a paliar el menoscabo producido respecto a la situación anterior durante el matrimonio, no tiene por qué tener una duración indefinida, pues podría implicar que el cónyuge beneficiado no realizara ningún esfuerzo para procurarse una situación económica independiente, y que dado que la situación personal ya no se mantiene, supondría una carga perpetua para el otro cónyuge al modo de una renta vitalicia que no siempre guarda relación con esa finalidad.

 

En el presente caso es posible acudir a ese mecanismo, limitando su duración y permitiendo por el contrario una suma si cabe alta, dado ese límite temporal. Por ello habría que establecer una relación entre ambos parámetros, y los relacionados en el texto legal, para llegar a una solución ajustada, algo que ha realizado la resolución recurrida al ponderar equilibradamente los distintos criterios posibles.

 

TERCERO.- Así, de los autos se desprende una posición económica del marido superior a la que resulta de las nóminas que percibe, de una empresa familiar de la que es socio, y de una actividad como es la pesca que permite la circulación de ingresos no siempre controlables, con una cualificación profesional de patrón de la embarcación que hace dudar de lo reducido de tales ingresos (que en algunas ocasiones han sido por otra parte superiores a las 500.000 pts mensuales). Ello se corroboraría además por los importes obrantes en las cuentas corrientes abiertas a nombre del matrimonio, que se compatibilizan mal con unos ingresos como los pretendidos.

 

Por parte de la esposa, su formación personal, a la que ha contribuido parcialmente el esposo financiando en parte su ampliación, permite deducir unas posibilidades amplias de acceder a un puesto de trabajo remunerado, y atendiendo igualmente a la duración del matrimonio, la inexistencia de hijos comunes, que durante estos años ha venido impartiendo cursos de gallego, de los que ha obtenido unas remuneraciones de casi 300.000 pts al año, así como que era titular a la finalización del matrimonio de fondos de inversión de alrededor de 2 millones de pesetas, permiten igualmente concluir lo correcto de la suma fijada.

 

CUARTO.- Ante la desestimación de ambos recursos, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sr. Rieiro Noya en representación de D. JUAN ANDRES L y Sra. Vidal  en representación de Dª MARIA JOSE S contra la sentencia de 20/1/2000 dictada en el juicio de separación n° 99/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Ribeira, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, poniéndose certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, debiéndose notificar a las partes en legal forma.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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